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Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 34649–05 Deberes y Responsabilidad administradores

Fecha06 Octubre 2005
EmisorSuperintendencia de la Economía Solidaria (Colombia)
TH

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

Concepto No.034649 del 6 de octubre de 2005

Síntesis: Deberes y responsabilidad de los administradores

Con toda atención nos referimos a su comunicación citada en el asunto, en la cual plantea algunas supuestas irregularidades en relación con los estados financieros presentados por el consejo de administración de la cooperativa, de la cual usted es el revisor fiscal.

Sobre el particular, consideramos pertinentes los siguientes comentarios:

En primer lugar, conviene recordar que las cooperativas son entes de propiedad conjunta y gestión democrática, autónomas, autogestionarias, autocontroladas y autogobernadas, cuyo fin es satisfacer necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales de sus asociados preferentemente.

Según las voces del artículo 19 de la Ley 79 de 1988, en sus estatutos deberán contemplar:

“4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

“6. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.

Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 79 de 1988 prevé:

“Serán derechos fundamentales de los asociados:

“1. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración, mediante el desempeño de cargos sociales.

“3. Ser informados de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias.

“4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.

“5 Fiscalizar la gestión de la cooperativa(…)”(Resaltado fuera de texto).

En segundo lugar, el legislador en forma imperativa señala en el artículo 7º. de la Ley 454 de 998:

“Del autocontrol de la Economía Solidaria: Las personas jurídicas sujetas a la presente ley, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.

“Parágrafo. Para salvaguardar el principio de autogestión, los asociados, durante el proceso de elección de sus dignatarios, procurarán establecer criterios que tengan en cuenta la capacidad y las aptitudes personales, el conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la representatividad. Las organizaciones de la Economía Solidaria, en sus estatutos, establecerán rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración y vigilancia, tomando en cuenta los criterios anteriormente anotados” (Resaltado fuera de texto).

Dicha disposición fue desarrollada por esta Superintendencia a través de la circular externa No. 007 del 29 de diciembre de 1999, donde se instruye a las entidades vigiladas sobre los aspectos generales del autocontrol que deben ejercer a su ente social.

Además, estamos frente a una disposición de orden legal, de carácter obligatorio para las organizaciones solidarias, establecer en los estatutos “rigurosos requisitos” para el acceso a los órganos de administración y vigilancia, en virtud a que son éstos órganos quienes ejercen la representatividad de todos los asociados que depositan su voto de confianza en ellos, quienes deben observar conocimiento, integridad ética, destreza y aptitudes personales para el ejercicio de dichos cargos.

Sumado a lo anterior, y para el estricto cumplimiento de dicha disposición, esta Superintendencia expidió la Carta Circular No. 0002 del 3 de marzo de 2004, a través de la cual recuerda a las organizaciones sujetas a su supervisión, establecer en sus estatutos los “requisitos rigurosos” para el acceso a los órganos de administración y vigilancia.

Las anteriores disposiciones, son de carácter obligatoria y su inobservancia acarrea las sanciones previstas por el legislador.

Ahora bien en relación con la responsabilidad de los titulares de los órganos de administración y vigilancia es importante recordar que el artículo148 de la Ley 79 de 1988, señala:

“Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

Posteriormente, el artículo 149 ibídem señala:

“Los miembros del consejo de administración y el gerente serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros del Consejo serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto”.

De otra parte, respecto a la responsabilidad de los administradores es dable preciar que le son aplicables las normas del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, por expresa remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988 y en tal virtud, esta Superintendencia compiló en el título quinto, capítulo cuarto de la Circular Básica Jurídica – Circular Externa No. 007 de 2004-, la parte relacionada con quienes tienen el carácter de administradores, deberes y responsabilidades de éstos, cuya parte pertinente transcribimos:

Administradores.

1. Quiénes tienen este carácter.

Por remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988, esta Superintendencia, Interpretando lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 (Código de Comercio) y algunos conceptos de la Doctrina, especialmente, de la Superintendencia de Sociedades, ha considerado que tienen el carácter de “administradores” o “directores” en las entidades supervisadas, las siguientes personas:

a) Los representantes legales.

b) Los liquidadores o agentes especiales.

c) Los miembros de los consejos de administración, de la junta directiva o del órgano equivalente en las demás entidades solidarias.

d) Los miembros de los comités (de crédito, de educación, entre otros) que tengan facultades administrativas y tomen decisiones.

En consecuencia, los miembros de los órganos de control social de las entidades solidarias supervisadas, por ejemplo, los de la junta de vigilancia o del comité de control social, regidos por los principios de “autogestión” y “autocontrol” previstos en el artículo 7...

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