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Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 27944–05 – Nulidad e ineficacia

Fecha12 Agosto 2005
EmisorSuperintendencia de la Economía Solidaria (Colombia)
NULIDAD E INEFICACIA

NULIDAD E INEFICACIA

Concepto No. 027944 del 12 de agosto de 2005.

Síntesis: Nulidad e ineficacia y autoridad competente para declarar una y otra.

El organismo competente para decretar una nulidad por violación a normas legales y estatutarias es el juez civil municipal y no la Supersolidaria.

Con toda atención damos respuesta a su comunicación citada en el asunto, mediante la cual eleva una consulta sobre un fondo de empleados indeterminado, específicamente respecto a la posible ineficacia o nulidad de una asamblea general extraordinaria, las cuales procedemos a absolver en el mismo orden en que aparecen planteadas.

1. Artículo 38 del Decreto 1481 de 1989.

Con base en sus antecedentes y consideraciones y en lo dispuesto en la citada norma consulta si son nulas las decisiones tomadas durante la asamblea extraordinaria por violación a la ley.

Al respecto, le manifestamos lo siguiente:

En primer término, el artículo 38 del Decreto 1481 de 1989, señala expresamente como causales de ineficacia la violación de las normas legales, estatutarias o reglamentarias sobre convocación y quórum, y las demás violaciones legales las considera como “absolutamente nulas”. Dicha disposición aplica a las cooperativas por remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988.

Así mismo, por la misma remisión del citado artículo 158 de la Ley 79 de 1988, en cuanto a las decisiones nulas e ineficaces es preciso acudir a lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, que establecen en su orden:

“Artículo 186.- Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 229.”

“Artículo 190. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”

Ahora bien, la diferencia entre la “nulidad” y la “ineficacia”, en términos generales, según la Jurisprudencia y la Doctrina, es que la nulidad siempre tiene que ser declarada por un juez, en cambio, la ineficacia opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial ni administrativa, es decir, el acto ineficaz no produce efectos, pues se tiene como si nunca hubiera existido.

En tal virtud, frente a su consulta, le manifestamos que le correspondería a un juez civil del circuito decretar una posible nulidad alegada por el interesado por violación a una norma legal o estatutaria mediante el...

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