Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. SES–OJ–0335–02 - Doctrina Administrativa - VLEX 924662736

Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. SES–OJ–0335–02

Fecha26 Marzo 2002
EmisorSuperintendencia de la Economía Solidaria (Colombia)
Santafé de Bogotá, D

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2002

SES-OJ-0335-02

Sistemas de elección por planchas, uninominal y nominal.

En primer término, esta Oficina Jurídica considera necesario destacar que como quiera que la legislación cooperativa y solidaria no contempla el proceso de elección de ninguno de los órganos de administración y vigilancia, es necesario recurrir a los estatutos del ente cooperativo, ya que éstos constituyen el conjunto de normas que ordenan directamente la vida de la cooperativa y las relaciones de ésta con sus asociados, configuran en el marco de la autonomía estatutaria la normatividad interna, toda vez que tienen su origen en el concierto de la voluntad de los asociados; razón por la cual, deben contemplar, entre otros aspectos, el procedimiento a seguir en la elección de sus órganos, sistema de elección ya sea uninominal o por plancha, órgano facultado para expedir la reglamentación pertinente, composición de la comisión de elecciones y escrutinios.

Lo anterior, observando siempre el principio universal del cooperativismo de “Gestión democrática por parte de los asociados”, toda vez que una gestión democrática implica absoluta neutralidad y autonomía de los diferentes órganos y comisiones del ente cooperativo, de tal manera que se garantice la transparencia e igualdad de los derechos entre los asociados, como quiera que se trata de una organización democrática controlada por sus asociados, quienes deben participar activamente en la determinación de sus políticas y en la toma de decisiones.

Ahora bien, los procedimientos para las elección de los miembros del consejo de administración y juntas de vigilancia de toda cooperativa, debe estar establecida expresamente en los estatutos (artículo 19, numeral 6 de la Ley 454 de 1998).

Acorde con lo anterior, el artículo 32, inciso 2° de la Ley 79 de 1988 se limita a señalar que “La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada Cooperativa. Cuando se adopte el de listas o planchas, se adoptará el sistema de cuociente electoral”. (Resaltamos)

De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que los sistemas de elección por listas o planchas, uninominal o nominal son independientes y excluyentes entre sí. En otras palabras, escogido un sistema de elección previsto en los estatutos, por ejemplo, el de listas o planchas, no se puede mezclar con otro sistema, por ejemplo el uninominal o nominal.

De la primera parte de su oficio pareciera que el gerente estuviera haciendo alusión al sistema de listas o planchas. En este caso, siempre se debe aplicar el “cuociente electoral”, en los términos previstos en el artículo 197 del Código de Comercio, tal como se señala en la Circular Externa No. 002 del 16 de enero del 2002 por usted citada.

Por el contrario, si se va a aplicar el sistema uninominal, no resulta procedente el “cuociente electoral”, sino el sistema o procedimiento establecido en los estatutos para tal fin. Esta Oficina Jurídica comparte su criterio de que en el sistema uninominal un asociado vota por una persona únicamente de todos los inscritos en la lista de postulados.

Como complemento de lo anterior, le adjuntamos por este mismo medio del correo electrónico, copia del oficio SES-OJ-1550-01 del 12 de octubre de 2001, mediante el cual esta Oficina conceptúa sobre el “sistema nominal”.

Bogotá D.C., Octubre 12 del 2001 SES-OJ-1550-01

De manera atenta damos respuesta a su comunicación citada en el asunto, mediante la cual solicita ilustración jurídica sobre la modalidad de elección por el “Sistema Nominal”.

Sobre el particular, le manifestamos que la legislación solidaria y cooperativa no reglamentan dicho sistema y esta Oficina Jurídica no conoce doctrina ni jurisprudencia alguna sobre el mismo.

Solamente desde el punto de vista legal, tenemos conocimiento de la reglamentación del “sistema de votación nominal” contenida en la Ley 5 del 17 de junio de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes.

El artículo 128 de la citada ley señala que hay 3 modos de votación: La ordinaria, la nominal y la secreta y que la votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o el reglamento no hubieren requerido votación nominal.

A su turno, el artículo 130 ibídem, establece lo siguiente:

“ARTICULO 130. VOTACIÓN NOMINAL. Si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo acordare, cualquier Congresista podrá solicitar que la votación sea nominal y siempre que no deba ser secreta, caso en el cual se votará siguiendo el orden alfabético de apellidos.

“En estas votaciones se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR