Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 03063–06 Descuento credito de vivienda ley 546–99 asociados retirados
Emisor | Superintendencia de la Economía Solidaria (Colombia) |
DESCUENTOS CREDITOS VIVIENDA
Concepto No. 03063 del 2 febrero de 2006.
Síntesis: Crédito de vivienda, cláusula aceleratoria Ley 546 de 1999
Con toda atención nos referimos a sus comunicaciones citadas en el asunto, en la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el tratamiento a seguir con los créditos de vivienda otorgados a los asociados que se han acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la Empresa que genera el vínculo común de asociación.
Previo a cualquier pronunciamiento por parte de esta Superintendencia consideramos necesario precisar algunos aspectos tendientes a ilustrar el tema objeto de consulta, resaltando que los interrogantes expuestos generan bastante confusión por cuanto se trata de temas bien diferentes regulados por normas especiales; la Ley 546 de 1999 regula el tema de vivienda, el Decreto 1481 de 1989 regula los fondos de empleados y el pagaré instrumenta la obligación que adquiere el asociado con el fondo.
En primer lugar, es dable precisar que la Ley 546 de 1999 establece las normas generales y señala criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y determina las condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.
Es así, que la citada ley faculta a las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente a los establecimientos de crédito para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, de acuerdo con las condiciones que aprueben los respectivos órganos de dirección; prohíbe la capitalización de intereses y las sanciones por prepagos totales o parciales de estos créditos.
Los créditos de vivienda que otorguen las entidades autorizadas para el efecto, deberán estar sujetos a las siguientes condiciones:
- El sistema de amortización que se elija debe estar expresamente aprobado por la Superintendencia Bancaria
- En los pagos que se hagan mensualmente, no se puede incluir solamente intereses, sino que desde la primera cuota se debe amortizar a capital, sin que ello implique aumento en la cuota
- Queda expresamente prohibida la capitalización de intereses
- La corrección monetaria por inflación se irá pagando a medida que se cause, pero sin incremento de la cuota mensual
- Los intereses remuneratorios se cobrarán solamente sobre el saldo insoluto de la obligación, pero éstos se actualizarán de acuerdo con la inflación.
- Se permiten los prepagos parciales o totales sin sujeción a una sanción, como ocurría anteriormente.
- El Gobierno Nacional otorgó expresamente la facultad de aprobar los sistemas de amortización...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba