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Concepto de la Superintendencia de Economía Solidaria. 03063–06 Descuento credito de vivienda ley 546–99 asociados retirados

EmisorSuperintendencia de la Economía Solidaria (Colombia)
TH

DESCUENTOS CREDITOS VIVIENDA

Concepto No. 03063 del 2 febrero de 2006.

Síntesis: Crédito de vivienda, cláusula aceleratoria Ley 546 de 1999

Con toda atención nos referimos a sus comunicaciones citadas en el asunto, en la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el tratamiento a seguir con los créditos de vivienda otorgados a los asociados que se han acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la Empresa que genera el vínculo común de asociación.

Previo a cualquier pronunciamiento por parte de esta Superintendencia consideramos necesario precisar algunos aspectos tendientes a ilustrar el tema objeto de consulta, resaltando que los interrogantes expuestos generan bastante confusión por cuanto se trata de temas bien diferentes regulados por normas especiales; la Ley 546 de 1999 regula el tema de vivienda, el Decreto 1481 de 1989 regula los fondos de empleados y el pagaré instrumenta la obligación que adquiere el asociado con el fondo.

En primer lugar, es dable precisar que la Ley 546 de 1999 establece las normas generales y señala criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y determina las condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.

Es así, que la citada ley faculta a las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente a los establecimientos de crédito para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, de acuerdo con las condiciones que aprueben los respectivos órganos de dirección; prohíbe la capitalización de intereses y las sanciones por prepagos totales o parciales de estos créditos.

Los créditos de vivienda que otorguen las entidades autorizadas para el efecto, deberán estar sujetos a las siguientes condiciones:

  1. El sistema de amortización que se elija debe estar expresamente aprobado por la Superintendencia Bancaria
  2. En los pagos que se hagan mensualmente, no se puede incluir solamente intereses, sino que desde la primera cuota se debe amortizar a capital, sin que ello implique aumento en la cuota
  3. Queda expresamente prohibida la capitalización de intereses
  4. La corrección monetaria por inflación se irá pagando a medida que se cause, pero sin incremento de la cuota mensual
  5. Los intereses remuneratorios se cobrarán solamente sobre el saldo insoluto de la obligación, pero éstos se actualizarán de acuerdo con la inflación.
  6. Se permiten los prepagos parciales o totales sin sujeción a una sanción, como ocurría anteriormente.
  7. El Gobierno Nacional otorgó expresamente la facultad de aprobar los sistemas de amortización...

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