Concepto de Superintendencia Nacional de Salud, 2020 - Normativa - VLEX 876801242

Concepto de Superintendencia Nacional de Salud, 2020

Año2020

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA - Creación / FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - Funciones

[E]l Fondo fue creado como un establecimiento público para cumplir las funciones previstas en la ley, entre las que se destaca la de organizar y administrar las prestaciones económicas y asistenciales a que tengan derecho los empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. No obstante, nótese que los servicios que le corresponde atender deberán ser contratados con terceros, de lo cual se sigue que el Fondo no es el prestador de tales servicios, sino simplemente el contratante de estos

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1591 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1591 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / LEY 21 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / LEY 21 DE 1988 - ARTÍCULO 8

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS - Régimen jurídico aplicable / ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS - Objeto

[E]l régimen jurídico aplicable a los establecimientos públicos es el de derecho público, fijado en la ley de su creación y en sus estatutos, que rigen sus actividades y funciones administrativas específicamente autorizadas. (...) [N]o cabe duda de que el acto de creación de una entidad determina su naturaleza y régimen jurídico y estos se mantienen mientras no se modifique ese acto, y no entre en contradicción con normas jurídicas de jerarquía superior. (...) [E]l objeto de los establecimientos públicos consiste en atender funciones administrativas y prestar servicios públicos, mientras que el de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta es desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica; los primeros, bajo las reglas del derecho público, y las segundas bajo las del derecho privado, salvo las excepciones que contempla la ley. (.) [L]a naturaleza y régimen jurídico de establecimiento público del Fondo fijada en el D.L. 1591 de 1989, no se encuentra modificada, alterada o derogada por las disposiciones de la Ley 489 de 1998: en el momento actual, el Fondo sigue encajando en la categoría de establecimiento público, bajo los términos indicados en los artículos 70 y 71 de esa ley. El régimen previsto para el Fondo, así como la forma en que cumple sus funciones, se encuentran desarrollados en sus estatutos

FUENTE FORMAL: DECRETO 1050 DE 1968 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1050 DE 1968 - ARTÍCULO 30

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA / FUNCIONAMIENTO DEL FONDO - Relacionadas con los contratos que celebra

[E]s función del director general del Fondo suscribir los contratos que deban celebrarse a nombre del Fondo, con arreglo a las normas sobre la materia; «Cuando la cuantía de éstos sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requerirá para su adjudicación, autorización previa de la Junta Directiva; los contratos de empréstito internos y externos requieren dicho concepto, cualquiera sea su cuantía» (.) los estatutos del Fondo, en concordancia, con el D.L. 1591, no le dan el carácter de prestador del servicio médico - asistencial. Su función se limita exclusivamente a administrar y atender tales prestaciones mediante contratos celebrados con terceros, en los cuales actuará como entidad contratante sujeto a las normas de la contratación estatal (en

su momento, el D.L. 222 de 1983). En consecuencia, al Fondo como entidad contratante le corresponderá adelantar la actividad contractual desde los estudios previos y la estructuración del proceso de selección correspondiente, hasta la liquidación, si es el caso, bajo las normas de la contratación pública, y por supuesto cumplir con las obligaciones que como contratante se hayan estipulado en el contrato, sin que en momento alguno este proceso le lleve a asumir la prestación de los servicios médico asistenciales de sus afiliados o beneficiarios, los cuales estarán a cargo del contratista.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1591 DE 1989 - ARTICULO 15 / DECRETO 1591 DE 1989 - ARTICULO 24 / DECRETO 1591 DE 1989 - ARTICULO 33

RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE AL FONDO

De conformidad con la ley de su creación, D.L. 1591 de 1989, los contratos que celebra el Fondo se regulan por lo dispuesto en el artículo 14 (...) [E]l estatuto tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales (art. 1) y en la definición de lo que para efectos de esa ley se entiende como entidad estatal aparecen los establecimientos públicos (art. 2), por lo que a los contratos celebrados por estos se aplicarán las disposiciones de la Ley 80. (. ) [P]or regla general los establecimientos públicos son de aquellas entidades estatales que se encuentran sometidas en su integridad al Estatuto (Ley 80 de 1993 y sus modificaciones), salvo que una ley de manera expresa i) le otorgue un régimen excepcional al del citado Estatuto a determinado establecimiento público y lo someta a un régimen especial, o ii) excluya su contratación al Estatuto. (. ) [E]l artículo 24 de los estatutos del Fondo dispuso que los contratos que celebre para el cumplimiento de sus funciones se someterían a las normas que sustituyeran al Decreto 222 de 1983, esto es la Ley 80 de 1993, por lo que debe concluirse que los contratos del Fondo estarán sujetos al Estatuto, salvo que una norma legal especial disponga lo contrario.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1591 DE 1989 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 222 DE 1983

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de contratación para los establecimientos públicos ver Sala de Consulta y Servicio Civil 2312 de 2017

ENTIDADES ADAPTADAS - Al sistema de la ley 100 de 1993 / ESTADO

REGULADOR

Del contexto de la consulta surge que la locución «entidades adaptadas» involucra un concepto relacional que alude a una organización que se ajusta al sistema de salud creado por la Ley 100. En consecuencia, si esta función en el sistema creado por la Ley 100 de 1993 es asignada, por regla general, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la lógica indica que la Sala debe: i) partir de la noción y características básicas de las EPS, y luego, ii) aludir a la denominación «adaptadas» -al sistema-, bajo las reglas dispuestas para el efecto en la Ley 100. (. ) El cambio de paradigma de un Estado de Derecho a un Estado social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991, vino acompañado de un nuevo enfoque respecto de lo que tradicionalmente se ha conocido como «intervención del Estado en la economía». Doctrinalmente, se ha sostenido que este cambio en materia de intervención llevó a que el Estado ya no fuera el prestador directo de los servicios públicos, sino su regulador (art. 365, CP), lo que implicó que la

Administración, en principio, dejara de asumir actividades que podían ser desarrolladas de manera eficiente y ventajosa por el sector privado. Al instaurarse el monopolio estatal como excepcional (art. 336 CP) y permitirse a los particulares colaborar con el cumplimiento de funciones que antes eran privativas del Estado - desde los conceptos de economía de mercado y competencia-, se acogió en Colombia el modelo de «Estado regulador». (...) De las normas constitucionales transcritas se deduce que: i) la seguridad social y la salud son servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado y este debe asegurar su prestación a todos los habitantes del territorio nacional, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con el régimen legal correspondiente; ii) tales servicios públicos podrán prestarse por el Estado, de manera directa o indirecta, o por particulares; iii) los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad y iv) en cualquier caso la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios se adelantará por parte del Estado. Asimismo, el manejo adecuado y específico en la administración de los recursos de la seguridad social tuvo especial consideración en el artículo 48 CP, conforme al cual no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella. Dichos parámetros constitucionales sirvieron de base para la construcción del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que se instituyó en la Ley 100 de 1993, en el que confluyen elementos públicos y privados, y de mercado-regulación, cuya principal fuente de financiamiento son las cotizaciones, que financian el régimen contributivo, y los recursos fiscales que se obtienen por medio de impuestos que financian el régimen subsidiado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 336 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48

REGULACIÓN - Alcance / LEY DE ASHBY / REGULACIÓN POR PARTE DEL ESTADO - Finalidad / INFRACCIÓN A LA REGULACIÓN - Implica la imposición de sanciones administrativas

Las acepciones del término «regular» que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española -RAE- se refieren a sus formas adverbiales o de adjetivo y desarrollan los verbos rectores (salvo la que alude a un desempeño mediocre). Lo propio ocurre con el nombre regulación: «Acción y efecto de regular». Así, bastará con observar la primera acepción, referida al verbo regular, para poner de presente que solo una de sus acepciones verbales remite a la producción de normas (...) La cibernética se ocupa de la regulación en un sentido amplio. Normalmente se supone que el sistema por regular deber ser intrínsecamente más complejo que el regulador, ya que en caso contrario no se necesitaría la hetero regulación, o esta sería írrita. La llamada «ley de Ashby» o «Ley de variedad requerida» plantea la necesidad de que el regulador de un sistema sea capaz de absorber toda la complejidad que el sistema puede generar. Suele expresarse como «solo variedad 'mata' variedad», vale decir, que el regulador debe alcanzar o igualar al menos la variedad del sistema por regular. Así, se impone el uso de amplificadores y...

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