Concepto de Superintendencia Nacional de Salud, 2005 - Normativa - VLEX 876801276

Concepto de Superintendencia Nacional de Salud, 2005

Año2005

CONCEJO MUNICIPAL - Límite de gastos. Seguro de vida y cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud / CONCEJAL - Obligatoriedad de apropiación presupuestal para seguro de vida y cotizaciones a salud / SEGURO DE VIDA - Apropiación del gasto. Observancia de las normas sobre presupuesto

El alcance y finalidad de la ley 617 de 2001 indica que el cumplimiento de los montos máximos de gasto de las entidades territoriales y de las secciones del presupuesto deben ser cumplidos de manera inexorable, razón por la cual no existe mecanismo que autorice apropiar partidas para gastos de funcionamiento de los concejos por encima de los límites legales. Valga advertir, a términos del artículo 346 de la Carta, que no podrá incluirse en la ley de apropiaciones partida alguna que no corresponda a "…un gasto decretado conforme a la ley anterior", razón por la cual, si bien los seguros de vida y salud de los concejales están previstos en ley preexistente, su valor debe presupuestarse, conjuntamente con los demás gastos respetando el máximo previsto en la ley 617. Hace parte de los gastos de funcionamiento de los concejos municipales el pago de las primas de los seguros de vida y de salud, o en su caso de las cotizaciones al régimen contributivo de salud, de los concejales. La apropiación presupuestal para los gastos mencionados debe efectuarse en la sección correspondiente al concejo y el gasto ordenado por el presidente del mismo o su delegado. Por tanto, no resulta conforme a la normatividad destinar recursos al efecto en el presupuesto del municipio, como tampoco que el alcalde actúe como ordenador de ellos. El monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo es vinculante para todas las autoridades municipales. En consecuencia no es posible legalmente superar los límites establecidos.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 095 de 23 de junio de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejeros ponentes: GLORIA DUQUE HERNANDEZ FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 1628

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: CONCEJOS MUNICIPALES. Límite de gastos establecido por la ley 617 de 2000. Seguro de vida y cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud.

El señor Ministro del Interior y de Justicia, a solicitud del Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, atendiendo la normatividad atinente a la capacidad de contratación de los Concejos y el límite fijado por el artículo 10 de la ley 617 de 2000 respecto de sus gastos, formula a la Sala la siguiente consulta:

"1. ¿El pago de las primas del seguro de vida de los Concejales así como las cotizaciones para la atención en salud hacen parte de los gastos de funcionamiento del Concejo?

  1. ¿Teniendo en cuenta el límite de gastos de funcionamiento del Concejo municipal, su capacidad contractual y autonomía presupuestal, es viable que el Alcalde contrate el seguro de vida de los Concejales con cargo al presupuesto de la administración central o tendría que ser con recursos del presupuesto de la Sección-Concejo Municipal?
  2. ¿En caso que el presupuesto del Concejo, una vez transferido el máximo de recursos permitido por la ley 617 de 2000, no sea suficiente para atender el pago de las primas del seguro de vida de sus miembros, es posible legalmente transferirles recursos adicionales para dicho efecto, superando por ende, los límites señalados en la ley mencionada?".

CONSIDERA LA SALA

  1. Marco jurídico

En primer término, resulta oportuno mencionar el conjunto normativo que se relaciona de manera directa con la consulta, para luego derivar la solución a los temas planteados.

  1. 1.1 Constitución Política

El artículo 312, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 02 de 2002, establece que los concejales tendrán derecho a honorarios por su asistencia a sesiones en la forma dispuesta por la ley. Por su parte, el artículo 352 defiere a la ley orgánica del presupuesto la regulación de la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y la capacidad de los organismos y entidades para contratar.

1.2 Ley 136 de 1994

Esta ley, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", consagra el derecho de los concejales a percibir "durante el período para el cual fueron elegidos, un seguro de vida y la atención médico asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales" - art. 65 -. El artículo 66 - modificado por el artículo 20 de la ley 617 de 2000, establece honorarios para los concejales municipales y distritales, su monto y el número de sesiones según sea la categoría del municipio y, en su inciso final ordena que "cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo décimo de la presente ley."

A su vez, el artículo 68 establece:

"Artículo 68.- Seguros de vida y de salud.- Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. (...)

Parágrafo.- El pago de las primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio" (resalta la Sala).

1.3 Ley 179 de 1994, orgánica del presupuesto

El artículo 51 de la ley 179 de 1994, "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989, orgánica de presupuesto", que corresponde al artículo 110 del decreto compilatorio 111 de 1996, establece:

"El artículo 91 de la ley 38 de 1989 quedará así:

'Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. (...)

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. (…)"

1.4 Ley 617 de 2000 sobre saneamiento fiscal de las entidades territoriales

La ley 617 de 2000, "por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", ordena:

"Artículo 3º.- Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.- Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

Parágrafo 1º.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes...

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