Concepto Tributario 016818 - 12 de Abril de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43191477

Concepto Tributario 016818

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45158

Bogotá, D. C.,

Doctora

NURY VASQUEZ SOTO

Asesora Tributaria

Avenida 82 No. 12-18 oficina 404

Bogotá

Referencia: Consulta radicada con el número 39103 de junio 18 de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Retención en la fuente.

Descriptores: Retención en la fuente por servicios públicos domiciliarios.

Fuentes formales: Decretos 2885 de 2001 artículo 1°.

Decreto 3715 de 1986 artículo 2°.

Problema jurídico:

¿Qué porcentaje de retención en la fuente se debe aplicar por la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo?

Tesis jurídica:

El porcentaje de la retención en la fuente que se debe aplicar por la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo es del 2.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Interpretación jurídica:

Solicita reconsideración del Concepto número 002 de 2002, en lo que respecta a la tarifa de retención en la fuente por la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible derivado del petróleo, teniendo en cuenta que para esta clase de combustibles existe una tarifa especial del 0.1%, la cual se aplica de manera preferente.

Ha considerado el Despacho que los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios en todo caso están sometidos a una retención en la fuente del dos punto cinco por ciento, (2.5%) la cual se hace a través del mecanismo de autorretención, por parte de la empresa prestadora del servicio.

Tratándose de la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo, el artículo primero (1°) del Decreto 2885 de 2001, reguló la retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de manera integral y específica para lo cual no solo estableció una tarifa diferente de la señalada para otros servicios y de la general, sino que de igual forma determinó que opera mediante autorretención por parte de la entidad prestadora del servicio que percibe el ingreso. Por tal razón en el servicio público domiciliario de gas combustible derivado del petróleo, no opera la retención del 0.1 % establecida en el artículo segundo (2°) del Decreto 3715 de 1986 para la venta de combustibles derivados del...

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