Concepto Tributario 023560 - 31 de Mayo de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43222425

Concepto Tributario 023560

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45925

Oficina Jurídica

53001

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2005

Area: Tributaria

Doctor

PAUL CAHN SPEYER

Paul Cahn-Speyer & Cía. Abogados

Carrera 7 Nº 71-52 Torre B Oficina 1501

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 18176 de 10/03/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Deducción especial por nuevas inversiones

Fuentes formales: E.T. artículos 158-3 y 147.

Problema jurídico:

¿La pérdida fiscal originada en la deducción especial del 30%, de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es compensable con las rentas líquidas del contribuyente, en los términos del artículo 147 del mismo estatuto?

Tesis jurídica:

La pérdida fiscal originada en la deducción especial del 30%, de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, no es compensable con las rentas líquidas del contribuyente, en los términos del artículo 147 del mismo estatuto.

Interpretación jurídica:

Mediante el escrito de la referencia se solicita la revocatoria o modificación del Concepto número 002461 del 19 de enero de 2005, en el cual se afirma que la pérdida fiscal originada en la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no es compensable con las rentas líquidas del contribuyente. El mencionado concepto señala que, si bien la deducción especial procede aun cuando el contribuyente que la solicite genere pérdida fiscal en el respectivo período gravable, la pérdida originada en dicha deducción especial no es compensable con las rentas líquidas, en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario, por cuanto se trata de una deducción que no guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta. Esta posición de la administración tributaria tiene como fundamento lo dispuesto en el inciso 6º del citado artículo 147 que expresamente señala:

"Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente& quot;.

Al decir del concepto recurrido "la deducción especial del 30% del valor de las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos, a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, no guarda relación de causalidad con la renta del contribuyente por cuanto se trata simplemente de un beneficio fiscal, es decir, de un gasto teórico autorizado por la ley y no de un gasto efectivamente realizado al que puedan atribuirse los requisitos generales de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones".

Por su parte, el memorialista presenta como sustento de su petición los siguientes argumentos:

  1. Que la Ley 863 de 2003, con el ánimo de incentivar la inversión y la generación de empleo, dispuso que transitoriamente ciertas adquisiciones de activos fijos sean deducibles directamente de la renta bruta en el mismo año en que se efectúa la inversión. En otras palabras, que la...

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