Concepto Tributario 027496
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 45925 |
5300001-
Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2005
Area: Tributaria.
Doctora
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Directora Ejecutiva de Administración Judicial
Consejo Superior de la Judicatura
Calle 72 Nº 7-96
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 20970 de 28/03/2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 126-1 y 126-4
Ley 0383 de 1997, artículo 23
Ley 0488 de 1998, artículo 42
Decreto 2577 de 1999, artículo 2º, parágrafo.
Problema jurídico:
¿Se pueden tomar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional tanto los aportes a los fondos de pensiones como las sumas destinadas por el trabajador a cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, cuando el valor total por los dos conceptos no exceda el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año?
Tesis jurídica:
Es ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional el monto de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones que adicionado al monto de los aportes obligatorios a los mismos fondos y a las sumas destinadas por el trabajador a cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC, no exceda el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año.
Interpretación jurídica:
Los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, en su orden, califican como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional tanto los aportes obligatorios como los voluntarios que, según el caso, hagan el trabajador, el empleador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación o invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, así como las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción, AFC". El límite del beneficio está determinado en que no excedan del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del año, sin perjuicio de las demás condiciones o...
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