Concepto Tributario 042191
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 45277 |
Doctor
HERNANDO RUBIANO
Abogado Senior de Impuestos
Chevron Texaco Petroleum Company
Calle 100 número 7A-81
Ciudad
Referencia: Consulta radicada bajo el número 50762 del 8 de julio de 2003.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Conciliación contencioso-administrativa tributaria
Fuentes formales: Artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y artículos 1º y 3º del Decreto 309 de 2003.
Problema jurídico:
¿Procede la Conciliación Contencioso-Administrativa de que trata la Ley 788 de 2002 cuando el proceso judicial se halla adelantando el trámite de un Recurso Extraordinario de Súplica ante el Consejo de Estado, instaurado contra el fallo de segunda instancia que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un contribuyente contra la Liquidación de Revisión proferida por la DIAN?
Tesis jurídica:
Cuando el proceso judicial se halla adelantando el trámite de un Recurso Extraordinario de Súplica ante el Consejo de Estado, instaurado contra el fallo de segunda instancia que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un contribuyente contra la Liquidación de Revisión proferida por la DIAN, procede la Conciliación Contenciosa por cuanto el "proceso se halla en conocimiento del Consejo de Estado" presupuesto señalado por el legislador siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
Interpretación jurídica:
El artículo 98 de la Ley 788 de 2002 reglamentado por el Decreto 309 de 2003 permite la Conciliación contencioso-administrativa tributaria para los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
"
-
Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones;
-
Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva (se subraya);
c)...".
Ahora bien, el...
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