Concepto Tributario 042403 - 12 de Agosto de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43195997

Concepto Tributario 042403

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45277

Doctora

OLGA ELENA DEL CORRAL ESCOBAR

Administradora de Impuestos Nacionales

Dirección Regional Noroccidente

Administr ación de Impuestos Nacionales de Medellín

Carrera 52 número 42-43 Oficina 407

Medellín, Antioquia.

Referencia: Consulta radicada con el número 82292 del 29 de noviembre de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Devolución de saldos a favor por autorretenedores.

Fuentes formales: Ley 550 de 1999; Decreto 222 de 2000 artículo 1º.

Problema jurídico:

¿Si un contribuyente se encuentra en acuerdo de reestructuración, tiene derecho a solicitar la devolución de las autorretenciones que se practicó por desconocimiento del acto que revocó la Resolución que le concedió la calidad de autorretenedor?

Tesis jurídica:

Mientras el acto administrativo por el cual se revoca la Resolución que le dio la calidad de autorretenedor al contribuyente, no haya sido notificado las autorretenciones realizadas bajo el amparo de la citada Resolución conservan toda su validez y si el contribuyente está bajo las condiciones de la Ley 550 de 1999 tiene derecho a la devolución.

Interpretación jurídica:

La notificación tiene un efecto vinculante entre el acto administrativo proferido y el administrado que permite que se surtan los efectos previstos en la ley, entre otros, el ejercicio del derecho de defensa y la propia validez del acto administrativo por haberse proferido dentro del término previamente señalado para el mismo.

Es de tal relevancia el acto de notificación que hasta tanto el acto administrativo expedido por la Administración no sea notificado en legal forma no producirá efectos legales. No es suficiente por sí mismo que el acto administrativo proferido se encuentre debidamente firmado por el facultado para hacerlo y solo con ello produzca el efecto requerido, es de suyo que este debe darse a conocer al interesado mediante los mecanismos previstos en la ley.

Ahora bien, en cuanto a la devolución el artículo 1º del Decreto 222 de 2000 dispone al respecto:

"Empresas con derecho a la devolución. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un acuerdo de...

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