Concepto Tributario 054640
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 45667 |
Bogotá, D. C., 23 de agosto de 2004
Area: Tributaria
Señor
LUIS ALFREDO CAICEDO A.
Calle 90 número 11A-41 Oficina 202
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 53010 de 04/08/2004.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES BENEFICIO DE AUDITORIA
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículo 689-1.
Problema jurídico
¿Procede el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración objeto del beneficio se presenta un proyecto de corrección aumentando el saldo a favor inicialmente declarado?
Tesis jurídica
El beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario procede independientemente de las correcciones que con posterioridad a la presentación de la declaración objeto del beneficio realice el contribuyente, siempre y cuando los requisitos para acceder al beneficio se hayan cumplido con la declaración inicial oportunamente presentada y se mantengan en la corrección o correcciones efectuadas.
Interpretación jurídica
El artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, consagra el beneficio de auditoría para los anos gravables 2000 a 2003 consistente en dejar en firme las liquidaciones privadas del Impuesto sobre la Renta y Complementarios si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre y cuando el contribuyente cumpla de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado y en el Decreto 406 de 2001, con los siguientes requisitos:
▪ Presentar en forma oportuna la declaración de renta y complementarios del respectivo año gravable.
▪ Incrementar el i mpuesto neto de renta por el año gravable correspondiente en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada en el respectivo año, en relación con el impuesto neto de renta del año gravable inmediatamente anterior, siempre que este impuesto no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales legales de dicho año,
▪ Cancelar...
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