Concepto Tributario 057499
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 45667 |
53011-039
Area: Tributaria
Señor
CARLOS ANDRES LIZCANO RODRIGUEZ
Diagonal 85 N° 26-59
Bogotá.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 51649 de julio 19 de 2004.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
DESCRIPTORES: DEDUCCION ESPECIAL POR NUEVAS INVERSIONES.
FUENTES FORMALES: Estatuto tributario, artículos 14-2 y 158-3
Ley 222 de 1995 artículo 3°.
Problema jurídico
¿Procede la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario para inversiones sobre activos fijos productivos adquiridos por una sociedad beneficiaria de la sociedad escindida?
Tesis jurídica
Para que sea procedente la deducción del 30% por la inversión en activos reales productivos, necesariamente debe tratarse de una nueva adquisición y no de la readquisición de activos, independientemente de la figura jurídica que se adopte. Por tanto, no procede la deducción por inversiones en activos adquiridos por parte de las sociedades involucradas en un proceso de escisión de sociedades respecto de los activos patrimoniales que se poseían.
Interpretación jurídica
Establece, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta que no se acojan al beneficio de auditoría podrán deducir por los años gravables 2004 a 2007 inclusive, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas a partir del 1º de enero de 2004 en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra.
De conformidad con el artículo 3° de la Ley 222 de 1995, habrá escisión cuando haya transferencia de una o varias partes del patrimonio de una sociedad no liquidada, a otra(s) ya existente(s) o a una(s) nueva(s) que se crea(n), conservando los socios de la sociedad escindida su participación en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.
Ahora bien, el artículo 4° del...
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