Concepto Tributario 070056 - 5 de Septiembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43241286

Concepto Tributario 070056

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín46382

Doctor

JULIO MIGUEL SILVA SALAMANCA

Director de Desarrollo Urbano y Política

Departamento Nacional de Planeación

Calle 26 N° 13-19

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 0010-1 de 17/02/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES

FUENTES FORMALES Artículo 1° de la Ley 863 de 2003

Inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989

subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991

Parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997

Parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997

Estatuto Tributario - Artículo 37

Ley 57 de 1887 artículo 5°

Ley 153 de 1887 artículo 2°

Problema jurídico

¿Se encuentran vigentes el inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991, el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997?

Tesis jurídica

El inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991, el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 se encuentran vigentes.

Interpretación jurídica

El inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989, subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991 dispone que ¿El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de enajenación voluntaria¿. (Resaltado fuera de texto).

El texto original del artículo 52 del E. T. (Decreto 624 de 1989) señalaba que ¿El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la Ley 09 de 1989, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicha ley¿ (resaltado fuera de texto), este artículo fue derogado por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992.

El parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece:

¿Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Ig ualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta por ciento (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

¿

Parágrafo 2°. El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria¿. (Resaltado fuera de texto).

El parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 determina:

¿Artículo 37. Los Bonos Agrarios son títulos de Deuda Pública, con vencimiento final así:

¿

Parágrafo 1°. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de...

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