Concepto Tributario 086 - 6 de Julio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43138531

Concepto Tributario 086

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44070

DIARIO OFICIAL 44.070 CONCEPTO TRIBUTARIO 086 14/06/2000 Santa Fe de Bogotá, D. C. Doctor EDGAR HOMERO ALVARADO ESCALANTE Administrador Local de Aduanas U.A.E.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Edificio - Aduanas - Vía Aeropuerto San José de Cúcuta Referencia: Radicado número 39025 del 31 de marzo del 2000-03-31. Tema: Declaración Andina de Valor. Subtema: Sanciones. Respetado doctor Alvarado: De conformidad con el numeral 7° del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 06 del mismo año, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad. Problema jurídico ¿Cúal es el término de prescripción para la aplicación de la sanción por la no presentación de la Declaración Andina de Valor? Tesis jurídica La firmeza de la declaración de importación presupone la imposibilidad para imponer sanción por la no presentación de la declaración andina de valor. Interpretación jurídica El Decreto 1220 de 1996, artículo 2o. prescribe: "Declaración Andina del Valor. Es el documento soporte de la declaración de importación, en el cual se determina el valor en aduana de las mercancías importadas". Así mismo, la Resolución 1016 de 1997 en su artículo 2°, inciso 1° indica: "Aspectos generales del diligenciamiento. Por ser la declaración andina del valor un documento soporte de la declaración de importación, una vez sea diligenciada y se haya determinado el valor en aduana, la información pertinente deberá trasladarse a las correspondientes casillas de la declaración de importación". De la misma forma, el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 6° prescribe: "La Declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero. Cuando se haya corregido la declaración de importación, este término se contará desde la fecha de presentación de la última...

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