Concepto Tributario 108802 - 26 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43169007

Concepto Tributario 108802

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44658

DIARIO OFICIAL 44.658 CONCEPTO TRIBUTARIO 108802 21/12/2001 Doctora OLGA ELENA DEL CORRAL ESCOBAR Carrera 52 No. 42 - 43 Medellín Ref: Consulta radicada bajo el No. 075793 de octubre 12 de 2001 Temas: Impuesto Sobre las Ventas Procedimiento Tributario Descriptores: Adquisición y venta de asfalto y mezcla asfáltica Sanción por no informar la dirección Fuentes formales: Ley 488 de 1998. Artículo 64 Ley 633 de 2000. Artículo 79 Estatuto Tributario artículos 421 LIT. C), 580 y 650-1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. PROBLEMA JURIDICO 1 ¿Se causa impuesto sobre las ventas en la incorporación, transformación y venta de mezcla asfáltica y mezcla de concreto en todos los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998? TESIS JURIDICA No se causa impuesto sobre las ventas en la incorporación, transformación y venta de mezcla asfáltica y mezcla de concreto en los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, para uso de la Nación, entidades territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional y concesiones de obras públicas y de servicios públicos. INTERPRETACION JURIDICA Solicita en su escrito se modifique el concepto 025809 de marzo 30 de 2001 así como el 004475 de 1999 por cuanto considera, que la exclusión opera para toda clase de contratos y no de manera exclusiva para los celebrados con anterioridad a la expedición de la Ley 488 de 1998, por las entidades citadas expresamente en el artículo 64 ibídem. Sobre el particular es necesario efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 64 de la Ley 488 de 1998, dispone lo siguiente: ¿Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.¿ La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 488 de 1998 en uno de los considerandos expuso: ¿¿ La corporación comparte la tesis expuesta por la actora y por el Ministerio Público según la cual, en virtud de su finalidad y contenido, la disposición parcialmente cuestionada es de naturaleza y estirpe interpretativa, puesto que su contenido está orientado a establecer de manera auténtica y por vía de autoridad el cabal entendimiento del literal c del artículo 421 del estatuto tributario; que para los efectos del impuesto sobre las ventas, señala como hecho generador del tributo ¿las incorporaciones de bienes...

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