Concepto Tributario 110433 - 11 de Enero de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43169937

Concepto Tributario 110433

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44673

DIARIO OFICIAL 44.673 CONCEPTO TRIBUTARIO 110433 24/12/2001 Doctor GUSTAVO GALVIS HERNANDEZ Andesco Calle 93 número 13-42 Oficina 303 Ciudad Referencia: Oficio número 051418 de 18 de julio de 2001. (Anexos 056492-95-76-75). Tema: IVA. Subtema: Cargos por aportes de conexión. Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. Problema jurídico: ¿Los cargos por aportes de conexión al servicio telefónico están sujetos al impuesto sobre las ventas? Tesis jurídica: Los cargos por aportes de conexión fiscalmente se entienden integrados o incorporados a la prestación del servicio y además forman parte de la base gravable para la liquidación del impuesto sobre las ventas en el servicio de teléfonos. Interpretación jurídica: Se solicita reconsideración de los pronunciamientos de la entidad por cuanto se ha considerado que los cargos por aportes de conexión, constituyen un servicio gravado con IVA, cuando de lo que se trata es de un derecho real de naturaleza incorporal que se adquiere de manera independiente al servicio telefónico que se cancela por una vez. Para resolver este despacho considera: El artículo 420 del Estatuto Tributario en su parte pertinente señala: ¿Hechos sobre los que recae el impuesto: El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; b) La prestación de los servicios en el territorio nacional, y c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente...¿ (Subrayado fuera de texto). Pues bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992 se eliminó el régimen de gravamen selectivo a los servicios, y en su lugar se estructuró el impuesto sobre el régimen de gravamen general en virtud del cual, como regla general, todas las ventas de bienes corporales muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas. En otras palabras, la regla general es la de causación del impuesto sobre las ventas siempre que se dé el hecho generador, la excepción es la no causación pero solo en aquellos eventos expresamente señalados en las disposiciones legales. En tal sentido, el artículo 476 del Estatuto Tributario contempla de manera taxativa las excepciones a la regla general de causación del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios. En lo referente al servicio telefónico local señala: ¿Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas: Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 4. ¿ En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos¿ (El subrayado es nuestro). De conformidad con la norma transcrita, del servicio telefónico local, a diferencia de los demás servicios, únicamente se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. En consecuencia el servicio telefónico por regla general se encuentra gravado, salvo aquella parte expresamente exceptuada por la ley...

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