Conciliación laboral - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209829

Conciliación laboral

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URÍDIC
lo cual no se requiere la lectur a plena de los escritos, sino una breve revi-
sión para forma r la convicción que requiere el asunto en discusión; (iii)
llevando a la audiencia fuentes de infor mación tales como testigos y peri-
tos, actividad que debe ser absolutame nte excepcional por el riesgo que
implica para el sistema la reproducción del juicio oral y que no se regirá
por las normas que regula n la práctica probatoria en él, sino que operará
muy infor malmente.
Lo anterior nos lleva a enfatiza r, que en desarrollo de la diligencia del
artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no rigen los par ámetros para la práctica
de pruebas del juicio, sino que se trata de u na acreditación informal de
hechos, sin que por ello se desconozcan las garantía s procesales mínimas
de las partes y de los inter vinientes.
Siguiendo con esta línea de apreciación, las pa rtes procesales pueden
-
dualización de la pena y la decisión respect o de los subrogados penales
sea acorde con sus expectativas, pe ro esta actividad debe desplegarse al
  -
zará la publicidad de la prueba, est o es, cerciorándose de que sea conocida
por las partes par a que materialicen el derecho a la contradicción si así
lo estiman conveniente.
En suma, para resolver las solicitudes que legalmente pueden for-
mularse en la audiencia del art ículo 447 del Código de Procedimiento
Penal de 2004, el juez solo puede considerar la información que ha sido
producida y debatida en la audiencia, y no puede considera r su conoci-
miento privado, ni recur rir a un expediente propio, ni sustitu ir el debate
oral por uno escrito, ni uti lizar documentos escritos allegados por f uera
de la audiencia como fuente de informa ción y producción de la decisión.
De ser así, la audiencia perdería relevancia y se converti ría en una
simple formalidad, deteriora ndo la inmediación y la contradicción. Por
ello, la Sala debe insistir en que el material esc rito no puede reemplazar
el debate oral de la audiencia, pues esto equivaldr ía a reproducir la lógi-
ca del expediente y a acabar con la metodología adversaria l del sistema
acus atorio.
Finalmente, con posteriorida d a la acreditación de los hechos por
parte de los sujetos procesales, un a vez introducidos a la audiencia por
     -
ciosamente con el propósito de reunir mayores elementos de juicio para
la individualización de la sanción y la decisión de la concesión o no de
sustitutos penales, debe d isponer su traslado a las partes para gar antizar
la publicidad y contradicción de su contenido, lo cual no requiere la lec -
tura de tales i nformes, pues ello atentaría contra la celerida d procesal y

Basta con que se ponga en conocimiento di recto de las partes el resul-

de la audiencia, pueden darse a conocer c on anterioridad a ella, para que
los interesados tengan la opor tunidad de analiza rlos, siempre y cuando
su incorporación mater ial y su traslado formal se realice al interior de la
audiencia y quede evidenciado en este acto proce sal.
Luego de ello, el juez se halla constitucionalmente compelido a escu-
char a las partes pro cesales para que presenten las consideraciones que
tengan respecto de los elementos de juicio incor porados o producidos
dentro de la diligencia, gara ntizando en todo caso el derecho a la última
palabra del enjuiciado.
No existe, por lo tanto, en un proceso de nat uraleza acusatoria, la
posibilidad de practicar o int roducir elementos de valoración por fuera de
audiencia, ni de tener como fu ndamento de la decisión judicial a aquellos
que no han sido publicitados a los sujetos procesales o a los que no se ha
dado la oportu nidad real de ejercer el derecho a la contradicción.
Las decisiones que se adopten al margen de esta i nterpretación cons-
titucional de la diligencia del artícu lo 447 de la Ley 906 de 2004, estarán
viciadas de nulidad por evidente quebr anto de las garantías constitucio-
nales y legales analizadas a lo la rgo de esta decisión”. (Cfr. Corte Suprema
de Justicia, Sala d e Casación Penal, sentencia SP-2144 del 24 de febrero de 2016,
 
Conciliación laboral
Susefectoscosadejuzgadafrenteaderechosciertosindiscutibleseirrenunciables
Una característica propia de tod a relación con-
tractual la con stituye la autonomía de la volun-
tad de las parte s. Sin embargo, en las relaciones
laborales esa libert ad se halla limitada por los
principios tuitivos del derecho del trabajo y de la
seguridad social que prop enden por la garantía
de los derechos del trabajador, quien dada su
condición de subordinado se torna e n la parte
débil de la relación contractual.
Por ello, las constituciones contemporáneas
y los estatutos laborales de muchos países -pr in-
cipalmente latinoame ricanos- establecen como
principio rector del derecho del trabajo, entre
otros, el de la irrenunciabilid ad a los derechos
 
de evitar que el trabajador se prive, por desco-
nocimiento o por presiones del empleador, de
 
Con ese sentido social y protectorio del tra-
bajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no
se encontraba vigente en la época de los hechos
ahora en discusión, sirve de ma rco referente-,
consagra “los principios mínimos fundamenta-
les del trabajo” entre otros, el de la “irrenuncia-

normas laborales”. Igualmente, el Código Sus-
tantivo del Trabajo señala que los derechos y
prorrogativas estipulados en su s disposiciones,
contienen el mínimo de derechos y garantías
consagradas en favor de los t rabajadores(ar t.
13); con esa or ientación, dispone que cualquier
estipulación que afecte o desconozca esos mín i-
mos “[n]o produce efecto algun oy, bajo el con-
cepto de orden público (art. 14), determina que
los derechos y prerrogativas contenidos en es a
salvo los casos
expresamente exceptuados por la ley”.
En ese contexto, una inter pretación armónica
de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- per-
   
existen derechos míni mos que son irrenuncia-
bles y, otros, que en virtud de norma s consti-
tucionales y legales, bien pueden ser objeto de
disposición a través de mecanismos tales como
la transacción o la conciliación, i nstituciones
    
y valores constitucionales resultan igualmente

sociales y facilitar el saneamiento de la s contro-
versias en el marco de una justicia consen sual.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en
principio, se asemeja a una sentencia judicial
con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es
inmutable, ello solo será así siempre y cuando
su objeto y causa sean lícitos, no se desconoz-
can derechos mínimos, cier tos e indiscutibles
del trabajador y, en general, no produzca lesión
a la Constitución y ley.
En caso contrario, el juez estar á en la obli-
gación de restarle efecto, claro, si se dan los
presupuestos para ello, es decir, como lo adujo
el colegiado al precisar que en el sub lite “i) [l]
     
conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la con-
ciliación fue invocado en el litigio como fuente
de derecho u obligaciones para las partes y,
iii) [a] l pleito concurr[ie ron], el demandante y
la sociedad demandada (…)”, luego de lo cual
concluyó:
(…) el juez de segunda instancia por ser la
   -
de está en juego el orden público y dado los
derechos irrenunciables en juego (…) puede
    -
sente caso, en donde se estudia la sentencia de
primera instancia, por vía de l grado de compe-
tencia funcional de la consulta.
Y es que sería contrar io a la norma Superior,
que la protección de los derechos mínimos ir re-
nunciables de los trabajadores establecidos en
las normas laborales y de la seg uridad soci al,
quedara a la discreción del juez a pesar de h aber
sido discutidos en el proceso y encontrarse debi-
damente probados. Sencillamente, ello compor-
taría -en el evento de que el operador jud icial en
el ejercicio de su facultad decidiera no amparar
esos derechos- una renuncia impuest a por los
  -
dores y un desconocimiento de la protección que
deben brindar las aut oridades públicas a aque-
llos derechos de índole social. (Cfr. Corte Supre-
ma de Justicia, Sal a de Casación Laboral, sentencia
SL-911 del 9 de febrero de 2016, Rad. 53019, M.S.
 

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