Condena por responsabilidad patrimonial - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901085

Condena por responsabilidad patrimonial

Páginas7-7
JFACE T
A
URÍDIC 7
Proceso Penal Militar
Facultaddeljuezparadenirelordendepresentacióneintroduccióndelaspruebasenlaetapadeljuicio
Por sentencia C-338 de junio de 2016 (M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Sil-
va), la Corte Constitucional declaró exequible la ex presión “el juez decidirá
el orden en que debe presentarse la prueba” contenida en el ar tículo 503
En el presente caso, la Corte debía resolver si la norma que faculta al juez
para decidir en la audiencia preparatoria de proceso penal militar, el orden
en que deben presentarse las pr uebas en el juicio de corte marcial, quebranta
la imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal de
tendencia acusatoria, en t anto afecta directamente la estr ategia preparada por
las partes para demostrar su teoría del caso en juicio y por ende, es contraria
al debido proceso y a la garantía de acceso imparcial a la administración de
justicia (arts. 29 y 229 C.Po.).
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ración legislativa del que goza el Congreso de la República, al expedir códigos
en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones, acorde con
la cláusula general de competencia que le atribuyen los numerales 1º y 2º
del artículo 150 de la Constitución. En particular, aludió a la facultad para
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y demás aspectos procesales, así como los poderes y deberes del juez. Con
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implica que carezca de límites, algunos de los cuales son la razonabilidad y
proporcionalidad de tales regula ciones.
En cuanto a la decisión del juez sobre el orden en que debe presentarse la
prueba, contenida en la pa rte inicial del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010,
la corporación preciso su carácter de norma procedimental, del resorte ins-
trumental del juez penal militar de conocimiento. Esta orden del juez como
director del proceso, para la práctica e introducción de las pruebas al juicio,
propende la materializa ción en la audiencia oral y pública de los principios de
celeridad y economía procesal, ad emás de garantizar la inmed iación y la con-
centración como lineamientos re ctores de la prueba en el sistema de tendencia
acusatoria. De esta manera, protege la publicidad y la contradicción como
cimientos del derecho al debido proceso, al igual que garantiza una pronta
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A juicio de la Corte, esa potestad no afect a la imparcialidad institucional o
del proceso, por cuanto: (i) solo hasta la audiencia preparatoria, el juez penal
militar de conocimiento t iene el acercamiento inicial a los hechos mater ia de
acusación, de modo que al no part icipar en la etapa de investigación no posee
un preconcepto frente al asunto sometido a su consideración; (ii) a pesar de
que en la audiencia preparatoria la s partes proceden a descubrir los medios de
prueba que pretenden hacer valer e n el juicio marcial, con lo que se garantiza el
principio de igualdad de ar mas, lo cierto es que el juez penal militar no conoce
en ese momento el contenido de todos los elementos materiales de pr ueba espe-
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en el juicio, en nada afecta su imparcialida d objetiva y menos implica un pre-
juzgamiento en la ulterior decisión que deba adopta r; (iii) cuando el juez penal
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orden de presentación de las pruebas , estas ya han sido solicitadas, analizada s
en su admisibilidad y decr etadas dentro de la misma audiencia y solo hasta la
etapa del juicio, luego de cumplir la inmediación y la concentr ación frente a las
pruebas, es que el juez procede a hacer u na valoración individual y en conjunto
de los medios de prueba recaudados, sin q ue de manera previa se advierta una
afectación de su imparcialidad con u n eventual favoritismo hacia alguna de las
partes; y (iv) a diferencia del proceso penal ordinar io de tendencia acusatoria,
en el proceso penal milita r el juez de conocimiento excepcionalmente cuenta
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relevantes para buscar la verdad real y materializar la justicia, sin que ello
implique el desconocimiento de la garantía de imparcialidad, puesto que el
juez mantiene su estatus de te rcero imparcial que busca la justicia material.
Lo anterior perm itió concluir a la Corte que si el juez penal militar no cono-
ce el contenido de todas las pr uebas descubiertas en la audiencia preparator ia,
al disponer el orden de la práctica de las pr uebas en el juicio no cuenta con
herramienta s para causar la presunta afectación de la estrateg ia que las partes
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calía penal militar y p or la defensa en sus teorías del caso, se cumple a par tir
del recaudo efectivo de las pruebas que solicitaron y fueron a dmitidas, por lo
cual, son esas pruebas la s que soportan los hechos relevantes que como patrón
fáctico encuadra n en el elemento jurídico en que se funda su pret ensión. En esa
medida, la Corte est imó que no existe un desequilibrio probator io que lesiones
los contenidos de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida
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ción de las pruebas en el juicio no toma part ido a favor de alguna de las partes,
no prejuzga o materializa u na inclinación anticipada a la ulterior sentencia que
adoptará. Simplemente emite un a decisión instrumental de orden y dirección
de la audiencia del juicio. Tampoco impide que las partes puedan elevar una
petición verbal o escrita que sugiera u na secuencia probatoria acorde con sus
teorías del caso. Con fundamento en lo expuesto, la Corte declaró exequible
la expresión demandada del ar tículo 503 de la Ley 1407 de 2010.
Condena por responsabilidad patrimonial
Impuestaaunfuncionariojudicialllamadoengarantía
La Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencia SU-425 del 11 de
agosto de 2016, M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), revisó la sentencia de
tutela proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sección Quinta del Consejo
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2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solici-
tado por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá contra la sentencia dictada el
19 de agosto de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
B, mediante la cual se declaró a la Nación-Rama Judicial patrimonialmente
responsable de los perjuicios ocasionados a la Caja Compensación Familiar,
CAFAM, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble arrenda-
do, así como al juez llamado en garantía en proporción del 100% respecto de
la condena impuesta. El Consejo de Estado ordenó a la entidad demandada
pagar a la caja de compensación familiar la tot alidad de la condena impuesta y
repetir contra el f uncionario judicial llamado en garantía, p or haber vulnerado
el debido proceso de dicha Caja, al no permitirle ejercer su der echo de defensa.
Aunque la Corte constató que en el caso examinado se cumplían los pre-
supuestos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, también estableció que no tenían lugar los defectos señalados por
el accionante en la sentencia cuestionada. Después de hacer un recuento de
los antecedentes del proceso de reparación directa en el cual se condenó a la
Nación-Rama Judicial al pago de los perjuicios causados a la caja de compen-
sación familiar en el t rámite del proceso de restitución de inmueble arrenda do
adelantado por el Juzgado 19 de Circuito de Bogotá y de analizar los argu-
mentos expuestos por el accionante, para sustent ar la existencia de un defecto
fáctico en la sentencia proferida por la demanda da el 19 de agosto de 2014 en
la que también se ordenó el pago del 100% de la condena impuesta al ser lla-
mado en garantía, la Cor te concluyó que no le asistía razón al accionante, por
cuanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B hizo un análisis
detallado y juicioso del material fáct ico y probatorio obrante en el expediente,
alcanzando mediante la construcción lógica y la ponderación de principios,
      
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fueron resultado de u n aspecto subjetivo ni arbitrario que amerite la inter ven-
ción del juez de tutela; por el contrario, se adviert e que el peticionario pretende
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este mecanismo de amparo. La Cor te reiteró que la acción de tutela contra deci-
sión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de
corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente
como una nueva instancia para la d iscusión de los asuntos de índole probatoria
o de interpretación del derecho legislado, que dieron or igen a la controversia.
En realidad, los cuestionamientos que h acen de la sentencia impugnada por vía
de tutela aluden a un sinnú mero de supuestas falencias en que habría incur rido
el Consejo de Estado, por valoración indebida las pruebas ap ortadas al proceso
la equivocada o falsa motivación como soporte de la condena y la violación
del precedente del Consejo de Estado sobre los requisitos para re estructurar el
daño y generar la indem nización, que busquen reabrir la controversia de fondo
ya resuelta por el Consejo de Estado, sin que se demuestre la exist encia de un
defecto fáctico de relevancia constitucional que invalide la decisión por vul ne-
ración de derechos fundame ntales del accionante. En particular la Cor te resaltó
que la ausencia de responsabilidad de orden penal o disciplinaria decretada a
favor del accionante, no conducen necesariamente a que el fu ncionario no pue-
da ser hallado responsable patr imonialmente por actuaciones u omisiones que
causaron el daño por el que fue condenado el Est ado, la cual tiene fundamento
en el inciso segundo del art ículo 90 de la Constitución.
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cia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sección Quinta del
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de la Sección Cuarta del Consejo de Est ado, en el sentido de negar el amparo
solicitado por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá.

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