La congruencia en el sistema acusatorio. Análisis de las decisiones con radicados 43837, de 25 de mayo de 2016, y 41905, de agosto 3 de 2016, de la Corte Suprema de Justicia - Núm. 17, Enero 2017 - Cuadernos de Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 695398461

La congruencia en el sistema acusatorio. Análisis de las decisiones con radicados 43837, de 25 de mayo de 2016, y 41905, de agosto 3 de 2016, de la Corte Suprema de Justicia

AutorCarlos Roberto Solórzano Garavito
CargoProfesor de Derecho Procesal Penal de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
Páginas183-208
Jurisprudencia
ISSN: 2027-1743 / 2500-526x [En línea], enero-junio de 2017
LA CONGRUENCIA EN EL SISTEMA ACUSATORIO
Carlos Roberto Solórzano Garavito
Apartes de la sentencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
SP6808-2016
Radicación N° 43837
Aprobado acta No. 160
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se proere fallo de casación en el proceso seguido contra () por el delito
de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en virtud de la demanda
instaurada por su defensor en contra de la sentencia condenatoria
proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Cúcuta el 13
de marzo de 2014. […]
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala determinará si la sentencia condenatoria proferida en contra
de HJ, se emitió en un proceso viciado de nulidad, tal y como lo asegura
el demandante fundado en la causal de casación prevista en el numeral
2 del artículo 181 del C.P.P./2004. La vulneración al debido proceso que
se denuncia habría consistido en que, no obstante la Fiscalía solicitó la
absolución del procesado en sus alegatos nales, el Tribunal Superior
de Cúcuta, al desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la
víctima, revocó el fallo de primera instancia y decidió condenar. Por ese
camino, se habría desconocido la previsión normativa del artículo 448
ibidem, la naturaleza acusatoria de nuestro sistema procesal y la línea
jurisprudencial que al respecto ha sostenido esta Corporación.
En ese contexto, el problema jurídico a resolverse en sede de casación
es el siguiente: ¿En un proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, el
juez, sea en primera o en segunda instancia, puede condenar al procesado
cuando la Fiscalía ha solicitado su absolución? Ante tal interrogante, el
recurrente, obviamente, propugna una respuesta negativa a partir de
razones sistémicas procesales y de congruencia del fallo. Mientras que,
* Profesor de Derecho Procesal Penal de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.
Carlos Roberto Solórzano Garavito
184 Cuadernos de Derecho Penal
ISSN: 2027-1743 / 2500-526x [En línea], enero-junio de 2017
los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público consideran
que tal opción no se aviene con la interpretación constitucional de los derechos de las
víctimas, especialmente el de impugnar la sentencia absolutoria, y con el ámbito legal de
competencia de los jueces en segunda instancia.
La dialéctica propuesta implica el abordaje insoslayable de los siguientes temas: la línea
jurisprudencial que en punto a las consecuencias de la petición de absolución por parte de
la Fiscalía ha trazado la Sala, las características del sistema procesal adoptado por el Acto
Legislativo No 003 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, las implicaciones de la
titularidad de la acción penal, el rol de la Fiscalía y de los jueces en la terminación anticipada
del proceso, el derecho de las víctimas a la impugnación de la sentencia absolutoria, el
ámbito material de la competencia de los jueces en segunda instancia, y, por último, el
principio de congruencia y la interpretación del artículo 448 del C.P.P./2004.
1. Línea jurisprudencial
I. Desde los mismos albores de la vigencia de la Ley 906 de 2004 y hasta época reciente,
de manera reiterada, la Sala ha sostenido que la solicitud de absolución elevada por el
delegado de la Fiscalía General de la Nación durante los alegatos nales del juic io oral,
equivale a un retiro de los cargos1*, por lo que en tal hipótesis al juez de conocimiento no
le queda otro camino que el de emitir un fallo absolutorio. Tal conclusión se refrendaría
con la previsión del artículo 448 ibidem acerca del principio de congruencia, según el cual
no se puede condenar al acusado por un delito respecto del cual no se haya solicitado tal
decisión. Las principales razones que se han esbozado en los distintos pronunciamientos
como sustento de esa tesis son las siguientes:
En la sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15843, se manifestó que la Fiscalía era la
titular de la acción penal, que el prementado artículo 448 prohibía la condena por delitos que
hubiesen sido objeto de pedimento absolutorio y, por último, que la congruencia se establece
ahora sobre el trípode acusación-petición de condena-sentencia. En efecto, en aquella
ocasión, al precisar la diferencia en las consecuencias que produce una petición absolutoria
del órgano acusador, entre el régimen procesal actual y los anteriores, se concluyó que:
En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el scal abandona su rol de acusador para
demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos,
como que al n y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en
ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el scal
(independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladi-
namente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se
establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia.
Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700
en la medida en que en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede
condenar a un acusado aun mediando petición expresa de absolución por parte del scal,
ministerio Público, sindicado y defensor. 2
1 Esa misma expresión se utiliza, entre otras providencias, en las sentencias del 13 de julio de 2006, Rad. 15843;
y del 27 de octubre de 2008, Rad. 26099, así como también en el auto del 11 de septiembre de 2013, Rad. 43837.
* El orden de los pies de página no coincide con los de las providencias originales porque se transcriben apartes
de las decisiones objeto del comentario. Nota del Editor.
2 Idénticas consideraciones se reprodujeron en sendas sentencias proferidas en 2008: la del 13 de abril, Rad. 27413;
la del 8 de octubre, Rad. 28361; y la del 27 de octubre, Rad. 26099. Así mismo, en la emitida el 3 de junio de 2009,
Rad. 28649.

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