Consejo de Gobierno Judicial - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075886

Consejo de Gobierno Judicial

Páginas60-60
60 JFACE T
A
URÍDIC
Consejo de Gobierno Judicial
Suspensión de algunos apartes de los artículos 3º y 5º del
Acuerdo No. 06 de 2015, expedido por la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial
          
cautelar desde los siguientes derroteros: a) al no otorgarse la medida
se causa un perjuicio ir remediable al adelantarse un proceso electoral
sin competencia para ello y con abierta vulneración de las normas
en las que debería fundarse; b) los efectos de la sentencia resultar ían
-
petencia y con abierta usurpación de funciones asignadas constitu-
cionalmente al legislativo, c) la violación de los artículo 2º y 18 del
Acto Legislativo 2 de 2015, el artículo 97 de la Ley 270 de 1996, los
artículos 5º y 7º del Acuerdo No. 01 de 1996 y 40 de la Ley 489 de 1998
   

nacional, razón por la cual se cumpliría dicho trámite con violación
directa de la Constit ución y la ley. No resulta claro para el Despacho,
a diferencia de lo dicho por el actor, que la conformación del primer
Consejo de Gobierno Judicial que dará vida y exist encia a la primera
Gerencia de la Rama Judicial y que deberá af rontar la implementación
de todo el engranaje establecido en el mencionado Acto Legislativo y
en la Ley Estatutar ia a expedir por el Congreso, haya sido contrario
a la norma constitucional invocada, cuando el mismo Constituyente
derivado es claro en manifestar que la Comisión Interinstitucional
continúa ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Con-
sejo de Gobierno Judicial y elegido el Gerente de la Rama Judicial.
    
aplica en toda su extensión armonizado con el régimen transitorio
que el Acto Legislativo de marras, que por lo demás también hace
parte de aquel. Así las cosas no se advierte por vía de la suspensión
provisional la transgresión a la norma con stitucional en cita. No pue-
  
Ley 270 de 1996 y del Reglamento de la Comisión Interinstitucio-
nal contenido en el Acuerdo 01 de 1996, por cuanto queda incólume
el sustento normativo constitucional en que se apoyó y sustentó el
Acuerdo demandado, esto es, precisame nte el Acto Legislativo 02 de
2015, que como ya se vio le asignó a la Comisión Interinstit ucional,
en forma temporal, por una pa rte, organizar las elecciones del primer
Consejo de Gobierno Judicial y, por otra, continuar en el ejercicio
de sus funciones “hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno
Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial”. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Qu inta de lo Contencioso Administrati vo, Auto del 25 de
agosto de 2015, exp. 11001032800020150001800, M.S. Dra . Lucy Jeannette
Bermúdez Ber múdez).
Extracción minera en el cauce del Río Magdalena
Vulneración de derechos colectivos
a) Se reitera el criterio de que la moralidad administ rativa impone deberes
de corrección más allá del principio de legalida d. En lo que toca con el alcance
del juicio de moralidad y las medidas que al juez popular le cor responde adop-
tar cuando ese derecho es v ulnerado o amenazado, la Sección Tercera tiene
por establecido que, dado su carácter pr incipal, se trata de hacer prevalecer,
en cada caso concreto, los valores constitucionales como fuerzas normativas
vinculantes, de mayor jerarquía que el principio de la legalidad, en tanto la
moralidad no se agota en este, sino que trasciende al deber ser que la socie-
dad reclama de la administración pública. Es que la moralidad imprime a las
acciones y omisiones de las autoridades un a lectura que no se agota en la letra
de la norma. Comporta d iligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud,
seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y
lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos. Par ticularmente, la Sección ha
señalado que el juicio de moralidad se orienta a la sujeción de los deberes de
corrección que exigen la conformida d de las actuaciones de la administ ración,
 
b) La construcción de obras en el ca uce del Río Magdalena para acti-
vidades de extracc ión, sin previa autorización de la CAR, aunado al de sco-
nocimiento de la obligación de reportar las regalías cor respondientes a la
producción, vulneran los de rechos colectivos al goce de un ambiente sano, a
la preservación y restaura ción del medio ambiente, al patrimonio público y
a la moralidad administrativa. La sociedad extractora, vulneró el derecho a
un ambiente sano y a la protección ambiental, pues adelantó obra s de infraes-
tructura en el cauce del río Magdalena, sin contar con la autorización de la
CAR
Además, extrajo material de ar rastre en exceso al autorizado, lim itante de
las labores de explotación en la zona del cauce hídrico a extracción manual
por acción humana, sin estimación alguna respecto al impacto ambiental que
pudo implicar el desatender los postulados nor mativos. Perjudicando, además,
el patrimonio público. Para la Sala, según el material probatorio al que se
ha hecho mención, la sociedad vulneró el patrimonio público, no solo en la
medida en que adelantó actividades de gran minería, sin contar con la auto-
rización requerida, sino porque claramente se puede concluir que no reportó
las regalías que correspondían al aumento de producción, en la explotación
adelantada sobre el cauce del río. Esta Sala, en punto a la p rotección del patri-
 
la sociedad demandada no demostró haber cumplido con la prestación a la que

se establezcan los saldos a su cargo y se adelanten las acciones necesa rias para
que el Estado reciba efectivamente lo que le corresponde. Cabe anotar que, si
bien el punto referido a las regalías no hizo parte de las pretensiones, el actor
sí hizo referencia a la explotación minera del concesionario, sin obtener los

debió reportar las regalías q ue correspondían, como era su obligación hacerlo.
La Corporación, en múltiples providencias, ha rec onocido una facultad amplia
del juez popular de fallar fuera de lo pedido -extra petita-, así como también
dar aplicación al principio iura novit curia, dent ro del margen de la conducta
generadora del daño el juez popular está revestido de amplias facultades para

la restauración del daño, en caso de que se genere, tal como lo ha advertido
esta Sala en diferentes pronunciam ientos. La Sala dispondrá que la sociedad
reporte las regalías generadas desde el momento en que empezó a adelantar
labores de explotación de gran miner ía sobre la fuente hídrica, en el marco del

la autorización para aumentar el volumen de explotación. Resulta procedente
la decisión proferida por el a quo, en el sentido de ordenar a la sociedad, al
municipio, al Ministerio del Medio Ambiente y Desar rollo Sostenible, a la Cor-
poración Autónoma Regional, a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia
Nacional de Licencias Ambientales, elaborar un plan de acción por menorizado
en un plazo prudencial de tres (3) meses, contentivo de soluciones concretas
para resolver la situación probada en el presente proceso, con indicadores
      
gestión ambiental que permitan una explotación minera sin detrimento de
la calidad de las áreas que por sus valores excepcionales para el patrimonio
nacional a causa de sus características naturales, culturales o históricas, se
   
Sala dispondrá que la sociedad r inda cuentas sobre el material extraído, antes
y después de otorgada la licencia y de los pagos efectuados en opor tunidad y
fuera de ella, desde el inicio de sus actividades de explotación sobre la fuente
hídrica, en el marco del contr ato de concesión minera, hasta la fecha en la que
obtuvo la autorización para aument ar el volumen de explotación. (Cfr. Consejo
de Estado, sentencia del 29 de ab ril de 2015, exp. 25307-33-31-701-2010-00217-01
(AP), M.S. Dra. Stella Conto Díaz del Ca stillo).
Régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos
Es competencia exclusiva del legislador
Para la Sala resulta evidente la inconstitucionalidad del Decreto
2183 de 1981 en cuanto posibilitaba el reajuste de la prestación pen-
sional que venía devengado un ex servidor público, siempre que fuera
reincorporado al ser vicio por un término no infer ior a un año, toda
   
esenciales del régimen prestacional de los ser vidores del Estado, en su
acepción más amplia, estaba y siguen e stando reservada al legislador
por disposición del constituyente derivado de 1968 y, a su turno, por
el constituyente de 1991. En concreto, la administración depart amen-
tal se arrogó un competencia constitucional y legal que no le estaba
atribuida al regular a través del Decreto 2183 de 1981: i) la reincor-
poración de ex servidores pensionados; ii) la naturaleza y porcentaje
de los reajustes sobre la referida prestación pensional y ii) el tiempo
laboral requerido para viabilizar el reajuste. En tal sentido, la mani-
  
permitía que sus disposiciones, en materia pensional, sirvieran de
fundamento nor mativo para reajustar una prestación pensional, como
la que venía percibiendo el demandante. (Cfr. Consejo de Estado, S ec-
ción Segunda de lo Con tencioso Administrativo, senten cia del 6 de agosto
de 2015, exp. 76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07), M.S. Dr. Gerardo
Arenas Monsalve).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR