Consejo de Gobierno Judicial - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687985

Consejo de Gobierno Judicial

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ciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse
la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabili-
dades por parentesco, con las autoridades no con contemplados en estas
disposiciones.
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nal coincide con cada una de las ter ritoriales, excepto para la inhabilidad
consignada en el numeral 5º”.
Con el primero de ellos queda en claro que la inha bilidad en examen ,
por matrimonio o por parente sco con funcionarios que ejerzan autoridad
se cumple cuando dicha potestad se materializa o desarrolla “… en la
circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”. De
suerte que si se trata de un Representante a la Cámara la prohibición
de postularse y ser elegido como tal opera tanto si el cónyuge o pariente
ejerce autoridad en una entidad del nivel departamental por el cual se
surte la elección, como si el ejercicio de auto ridad se lleva a cabo en una
entidad del nivel municipal, siempre y cuando este último haga parte del
departamento por el cual se a spira a ser congresista, pues de esta manera
precisamente tiene lugar “en” la circunscripción del depar tamento que es
a la cual corresponde la elección de Representantes a la Cámara.
Es evidente que en materia electoral existen distintas circunscrip -
ciones, como son la nacional, la departamental, la municipal y la de
las localidades, dentro de las cuales se convocan y practican las distin-
tas elecciones, en unos casos para elegir autoridades territoriales y en
otros para elegir autoridades nacionales. Con todo, en las elecciones
realizadas por circunscripción departamental, como lo es la elección de
Representantes a la Cámara, la participación de todos los electores del
departamento comprende a una misma sin que se escindan los electores
del departamento de los electore s de sus municipios, ya que son los habi-
tantes de estos últimos -que sumados conforman los del departamento al
cual dichos entes territoriales pertenecen-, los que deciden en quienes
recae la representación ante el Congreso de la República.
Una interpretación en contrario no consulta el principio de igualdad
electoral, en atención a que los aspirante s a la Cámara de Representantes,
con parientes en ejercicio de autoridad en entidades del nivel local, le
llevarán a sus contendores una in aceptable ventaja, fruto de los factores
de poder con origen en el propio Estado, que es precisamente contra lo
que el constituyente y el legislador han luchado en las últimas reformas
al régimen de inhabilidades.
Además, no podría negarse que la autoridad estatal que ejerce el
pariente del candidato, quiérase o no, terminaría sirviendo de platafor-
ma política para ese aspirante, por lo atractivo que resultaría para los
electores acompañar la candidatura de alguien que ya tiene un pariente
en cargo destacado en la administ ración de uno de los municipios del
respectivo departamento, práctica que desde luego promovería el nepo-
tismo, hoy en día inaceptable.
La tesis de que la prohibición del ejercicio de alguna de las clases de
autoridad proscritas solamente cobija a los funcionarios que pertenecen
al nivel departamental, surgió a raíz de impartirle un alcance diferente
al verdadero sentido que claramen te ostenta el último inciso del artículo
179 de la Constitución Política. Este precepto consagra una excepción a
la regla establecida en su párrafo inmediatamente anterior, pero única-
mente para la elección de Senadores y d e los miembros de Corporaciones
Públicas que se eligen por circunscripción nacional como así lo estipula
ese último inciso del artículo en estudio.
En efecto, según la referida disposición, se asume que la circuns-
cripción nacional para efectos de las prohibiciones contenidas en los
numerales 2º, 3º y 6º del artículo 179 de la Constitución Política coincide
con cada una de las territor iales, esto es, con las circunscripc iones depar-
tamental, municipal y local, excepto “…para la inhabilidad consignada
en el numeral 5”.
Por tanto, si la excepción prevista en el último inciso del artículo 179
de la Constitución Política solo opera frente a los congresistas que se
eligen por la circunscripción nacional, la inhabilidad en estudio (5ª) se
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de Representantes cuando son cónyuges o parientes de funcionarios que
para el día de las elecciones están inve stidos de autoridad civil o política,
bien sea en el mismo departame nto o en cualquiera de los municipios que
lo integran, los cuales hacen p arte de esa circunscripción territorial, q ue
así está igualmente conformada para efectos electorales”.
La tesis planteada por la Sección Qui nta de la Corporación en sentencia
del 18 de septiembre de 2003, cuya cita se registra en la decisión de la Sala
Plena que acaba de reseñarse, en el sentido de que la excepción a la regla
general de que las circunsc ripciones nacional, departamental y mun icipal
son independientes entre sí, excepción prevista en el último inciso del
artículo 179 de la C.P., al establecer el constituyente que la circunscrip-
ción nacional, coincide con cada una de las circ unscripciones territoriales
(departamentos y municipios) aplica solo para los aspirantes al Senado de
la República, es una tesis que ha sido reiterada y que de sarrolla el criterio
de interpretación para la causal de inhabilidad del numeral 5 del ar tículo
179 de la C.P.
En este orden de ideas, retomando el desar rollo jurisprudencial, se rei-
tera la postura seg ún la cual, de acuerdo con lo previsto en el último inciso
del artículo 179 de la C.P., el aspirante a Senador no está in habilitado para
el ejercicio del cargo, cuando la persona con quien tiene vínculos de matri-
monio, unión permanente, o parentesco dentro de los grados señalados
en la norma, ejerce autoridad civil o política como gobernador o alcalde,
por tratarse de circunscripciones independientes. (Cfr. Consejo de Estado,
Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, sentencia del 21 de julio de 2015,
Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI), M.S. Dr. Gerardo Arenas Mon salve).
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SuspensiónprovisionaldelosefectosdelAcuerdodeporelcualsedeclaranelegidoslostresmiembrosdededicaciónexclusiva
Para resolver debe tenerse en cuenta que el
Acto Legislativo 02 de 2015 en el artículo 15, seña-
ló un periodo individual pa ra estos miembros de 4
años. Sin embargo, en las reglas tran sitorias con-
templadas en el artícu lo 18 del mismo cuerpo nor-
mativo indicó que para la primera conformación
del Consejo de Gobierno Judicial “uno de los tres
miembros permanentes y de de dicación exclusiva
será elegido para un periodo de dos años, y otro
será elegido para un periodo de tres años”. Por
su parte, la convocatoria consagró que “los dos
primeros miembros designados t endrán períodos
individuales de 3 años y el último nombrado lo
será para un periodo de 2 años”. De lo anterior,
se advierte que si bien el constituyente derivado
reguló con claridad el periodo re specto de dos (2)
de los miembros de dedicación exclusiva, guardó
silencio frente al tercero de éstos, circunstancia
 
jurídica, al Consejo de Gobierno Judicial para
establecer el período de éste último, so pena de
que las disposiciones aludidas cayeran en la ino-
peratividad. No obstante, es claro que el momen-
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de la norma del legislador, era la convocatoria,
como en efecto ocurrió, y con ello, el Consejo de
Gobierno Judicial se obligó a respetar la regla allí
prevista no solo en el decurso del proceso sino al
momento de la elección. Lo anterior, en tanto, la
convocatoria es en esencia el acto por el cual la
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 
elección, pues es ésta la que consagra las bases
sobre las cuales se desarrolla rá el concurso, de tal
manera que es allí donde se expone a los intere-
sados con claridad las reglas a que se sujeta rá su
participación y las de la propia administración.
De allí la importa ncia de que los procedimientos
que se dieran al interior del Consejo de Gobier-

rigor el principio de legalidad que impone respe-
tar el derecho vigente para el momento en que se
inicia el proceso de elección, que para el efecto,
ocurre con la convocatoria, so pr etexto de violar,
entre otros, los principios constitucionales de la
transparencia y la buena fe. Es claro para la Sala
que si bien no constituye yerro alguno, como ya
se explicó, que el Consejo de Gobierno Judicial,
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      -
nado el vacío del Acto Legislativo respecto al
periodo del tercero de los miembros , sí defraudó
los principios y derechos constitucionales ar riba
mencionados, cuando al momento de la elección,
mediante el Acuerdo Nº 009 de 2015, expresó que
el periodo de uno de los miembros iba a ser de 4
 -
diciones de participación vincula ntes y de obliga-
torio cumplimiento, inicial mente señaladas en la
Convocatoria -regla del concurso-, para proponer
otras en la etapa de elección, como si se pudiera
dejar al arbitrio de los electores la variación de las
bases del concurso en cualquier et apa, no garanti-
zando el principio de igualdad formal y material
prescrito en el art ículo 13 de la Constitución. (Cfr.
Consejo de Estado, Secció n Quinta de lo Contencioso
Adinistrativo, Auto del 15 de diciembre de 2015, exp.
11001032800020150004800, M.S. Dra. Lucy Jeannet-
te Bermúdez Ber múdez).

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