Ley 789 de 2002, los cuales en un 80% se destinan por 789 de 2002, para financiar las iniciativas empresariales que a ese programa se presenta. Pero si bien la monetización es la principal fuente, no es la única y es así como el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo número 00004 y el artículo 3° del Acuerdo 00007 de 2005, contemplan la posibilidad de que los entes gubernamentales del territorio nacional puedan aportar recursos de su presupuesto, para que sean parte del Fondo Emprender, con el propósito de financiar planes de negocio que sean viables y propicien el desarrollo socioeconómico de su región. La contrapartida correspondiente al aporte del Fondo Emprender se ajustará a lo señalado en el artículo 3° del Acuerdo 00004 de 2005. El presente documento ofrece los términos de referencia para la convocatoria Regional número 18 del Fondo Emprender, cuyo objetivo es apoyar iniciativas empresariales para Bogotá, Distrito Capital, mediante asignación de recursos económicos no reembolsables, en calidad de... - 30 de Marzo de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50298498

Ley 789 de 2002, los cuales en un 80% se destinan por 789 de 2002, para financiar las iniciativas empresariales que a ese programa se presenta. Pero si bien la monetización es la principal fuente, no es la única y es así como el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo número 00004 y el artículo 3° del Acuerdo 00007 de 2005, contemplan la posibilidad de que los entes gubernamentales del territorio nacional puedan aportar recursos de su presupuesto, para que sean parte del Fondo Emprender, con el propósito de financiar planes de negocio que sean viables y propicien el desarrollo socioeconómico de su región. La contrapartida correspondiente al aporte del Fondo Emprender se ajustará a lo señalado en el artículo 3° del Acuerdo 00004 de 2005. El presente documento ofrece los términos de referencia para la convocatoria Regional número 18 del Fondo Emprender, cuyo objetivo es apoyar iniciativas empresariales para Bogotá, Distrito Capital, mediante asignación de recursos económicos no reembolsables, en calidad de...

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Número de Boletín46586
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de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
DIARIO OFICIAL
El
L I C I T A C I O N E S
Diario oficial
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLII No. 46.586 Edición de 76 páginas Bogotá, D. C., viernes 30 de marzo de 2007 Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
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Prestación de los
servicios editoriales de
impresión, publicación,
divulgación y
comercialización
de normas, actos
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del Estado.
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Imprenta Nacional de Colombia
República de Colombia
Libertad y Orden NTC ISO 9001: 2000
Decretos
DECRETO NUMERO 1000 DE 2007
(marzo 30)
por el cual se adopta el marco tarifario que ja las tarifas que pueden cobrar los centros
de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones
para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación
y Arbitraje.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales
y legales, en especial de las que le coneren el numeral 11 del artículo 189 de la Consti-
tución Política, los artículos 9°, 4° y 41 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 93 de la Ley
23 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 640 de 2001, el Gobierno Nacional
establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados
inscritos en estos y los notarios, jarán las tarifas para la prestación del servicio de con-
ciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera
conveniente;
Que los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991 establecen que todo centro
de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener: c) Tarifas de honorarios
para árbitros y secretarios aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación
para el arbitraje institucional, y d) Tarifas para gastos administrativos;
Que el Decreto 24 de 2002, por el cual se adopta el marco tarifario dentro del cual se
jarán las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación remunerados y los notarios
por la prestación del servicio de conciliación, es de naturaleza provisional;
Que la Resolución 1771 de 1992 del Ministerio de Justicia, por la cual se adoptan las
tarifas máximas que pueden cobrar los centros de arbitraje de las Cámaras de Comercio,
requiere ser ajustado y actualizado;
Que el artículo 4° de la Ley 640 de 2001 establece que los trámites de conciliación que
se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación
de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos.
Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que
establezca el Gobierno Nacional;
Que el artículo 41 de la Ley 640 de 2001 faculta al Gobierno Nacional para reglamentar
un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender
gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la Ley 640
de 2001 exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y jará las condiciones que los
solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este benecio;
Que con el n de garantizar el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Conci-
liación y Arbitraje, el Gobierno Nacional debe regular las tarifas que se pueden cobrar por
la conciliación y el arbitraje y las condiciones en que prestarán sus labores y funciones los
operadores de estos mecanismos alternativos de solución de conictos en Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Conciliación
Artículo 1°. Marco tarifario para centros de conciliación y conciliadores. La tarifa máxima
que pueden cobrar los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y
los conciliadores abogados inscritos en los centros de conciliación de las personas jurídicas
sin ánimo de lucro por sus funciones será hasta el cuatro por ciento (4%) liquidado sobre la
cuantía de las pretensiones del conicto. De la anterior tarifa le corresponde el sesenta por
ciento (60%) al conciliador y el cuarenta por ciento (40%) al centro de conciliación.
En ningún caso para los operadores anteriores la tarifa por una conciliación podrá ser
superior a treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 smmlv).
Los notarios pueden cobrar como máximo por sus funciones, hasta el sesenta por ciento
(60%) de la tarifa del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre la cuantía de las pretensiones
del conicto.
En ningún caso la tarifa de un notario por una conciliación podrá ser superior a dieciocho
salarios mínimos mensuales legales vigentes (18 smmlv).
Artículo 2°. Reliquidación de la tarifa de conciliación. En los casos donde la cuantía
de la pretensión del conicto sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá
liquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 1° del
presente decreto.
Artículo 3°. Asuntos de cuantía indeterminada. En las conciliaciones donde la cuantía
de las pretensiones del conicto sea indeterminada, la tarifa máxima que pueden cobrar
los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y los conciliadores
abogados inscritos en los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de
lucro por sus funciones será hasta el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual
legal vigente (smmlv), cuyo valor se distribuirá en la forma indicada en el artículo 1° del
presente decreto.
Para estos casos, los notarios podrán cobrar como tarifa máxima por sus funciones hasta
el veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv).
Si en el desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es determinada, se
deberá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 1° del presente decreto,
teniendo en cuenta la cuantía señalada.
Artículo 4°. Encuentros adicionales de la audiencia de conciliación. Si las partes en
conicto y el conciliador de mutuo acuerdo realizan más de tres encuentros de la audiencia
de conciliación, por cada encuentro adicional se podrá cobrar como máximo hasta un veinte
por ciento (20%) liquidado sobre la tarifa inicialmente señalada.
Artículo 5°. Aplicación del marco tarifario para conciliadores de centros de conci-
liación. Las tarifas establecidas en el artículo 1° del presente decreto son de obligatorio
cumplimiento para los conciliadores inscritos en los centros de conciliación de las personas
jurídicas sin ánimo de lucro, tanto los que nombra el centro, como los que son nombrados
a prevención, es decir, conciliadores internos y externos de los centros.
Artículo 6°. Tarifas de conciliaciones de mutuo acuerdo. Si las partes en conicto
solicitan la conciliación de mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa aplicable a los centros
de conciliación y conciliadores incluidos los notarios, se sumarán las pretensiones de las
partes y el pago será proporcional a la cuantía de las pretensiones. En los casos de cuantía
indeterminada, las partes pagarán las tarifas por igual.
Para estos casos, la estimación de la cuantía para la liquidación de la tarifa de la con-
ciliación será la sumatoria de todas las pretensiones.
Artículo 7°. Gratuidad de la conciliación por centros de conciliación y conciliadores.
Los centros de conciliación de entidades públicas y consultorios jurídicos de las facultades
de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, realizarán sus
labores y funciones de manera gratuita. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o
costos a los usuarios en los trámites de conciliación.
Parágrafo. Los centros de conciliación de las entidades públicas y los consultorios
jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y
judicantes, deberán atender con prioridad a las personas a las que se reere el parágrafo
del artículo 21 del presente decreto.
Artículo 8°. Conciliaciones ante funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza
para conciliar. Los funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza para ser conci-
liadores en derecho deberán atender con prioridad y gratuitamente a los solicitantes de
escasos recursos. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los usuarios en
los trámites de conciliación.
Parágrafo. Los funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza para ser conciliadores
en derecho, deberán atender con prioridad a las personas a las que se reere el parágrafo
1° del artículo 21 del presente decreto.
Ministerio del interior y de Justicia

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