Contratación estatal - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796682

Contratación estatal

Páginas44-44
44 CONSEJO DE ESTADO
Conflictos de competencias administrativas
Requisitos legales para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado avoque su conocimiento y decida
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Códi-
go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo
CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conictos de
competencias admin istrativas entre organismos del orden nacional o entre
tales organismos y una entid ad territorial o descentralizada, o entre cuales-
quiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial
de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento
general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita
también estatuye: “Con ictos de competencia administrativa. Los con ic-
tos de competencia administrativa se p romoverán de ocio o por solici-
tud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente
remitirá la actua ción a la que estime competente; si ésta también se declara
incompetente, remitir á inmediatamente la actuación a la Sala de Consult a y
Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden
nacional… En caso de que el conicto involucre autorid ades nacionales y
territoriales… conocer á la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado.” Con fundamento en la disposición transcrita la Sala ha decantado
que la competencia se cong ura cu ando median los siguientes supuestos:
(i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel
nacional, (ii) ambos niegan o reclaman la competencia (iii) para conocer
de un determinado asunto concreto (iv) de naturaleza administrativa. (Cfr.
Consejo de Estado, S ala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de
2014, exp. 11001-03-06-000 -2014-00010-00. M.S. Dr. Álvaro Namén Vargas).
Documentos aportados en copia simple
Omisión de valoración por parte del juzgador. Efectos
Contratación estatal
Durante la vigencia de la Ley 80 de 1993, y antes de que la Ley 1150 de 2007 comenzara
a regir, la Administración carecía de la potestad de imponer multas de forma unilateral
La Sección Tercera del Consejo
de Estado no le otorgó validez proba-
toria a los documentos aport ados por
los accionantes en copia simple con
los que pretendían demostrar la ex is-
tencia del daño antijurídico causado
en su contra y sólo fundó su deter-
minación en un documento q ue tenía
la virtud de haberse presentado en
copia auténtica. Como consecuen-
cia de esta posición concluyó que
no había prueba que indicara que
el señor (x) estuvo efectivamente
privado de su libertad. Tal omisión,
lesiona el derecho fundamental de
acceso a la administración de justi-
cia por las siguientes razones: Revi-
sados los documentos allegados con
la petición de amparo , en part icular
los relacionados con las copias de
los autos proferidos en desarrollo del
proceso de reparación sobre el que
dan cuenta los hechos de esta tut ela,
se advierte que mediante auto de 30
de julio de 2001 el Tribunal Admi-
nistrativo decretó y tuvo como pr ue-
bas los documentos aportados en la
demanda como en su contestación,
se ordenó además librar los ocios
solicitados por la parte actora - entre
ellos el que solicitaba a la Fiscalía
General de la Nación, la remisión en
copia auténtica de la investigación
penal adelantada en cont ra del señor
(x), por el supuesto delito de pecu-
lado por apropiación-, y aquellos
solicitados por la parte demandada
-quien igualmente solicitó copia de
dicho sumario-. Las pr uebas aporta-
das en copia simple, hicieron parte
del proceso contencioso y fueron
conocidas por las entidades deman-
dadas, sin que ninguna de ellas -en
particular la Fiscalía General de la
Nación- las tacharan de falsas. Por
su part e, el ocio de cretado a favor
del actor, fue efectivamente enviado
a la Fiscalía. Para esta Sala, el que
con la demanda se hubiese aportado
en copia simple algunos documentos
que hacían parte de la investigación
penal adelantada, no impedía por
parte del juez natural su valoración,
pues tales documentos no fueron
tachados de falsos durant e la oportu-
nidad procesal previst a para el efec-
to. Tal razonamiento, no implica el
desconocimiento de la competencia
del juez natural en materia de valo-
ración de pruebas, pues éste busca
garantizar el derecho de acceso a la
administración de justicia y el prin-
cipio de la primacía de lo sustancial
sobre las formas. Así, descendiendo
al caso bajo examen, se acreditó, de
un lado, que los documentos apor-
tados al plenario en copia simple no
fueron tachados de falsos por la Fis-
calía General de la Nación y de otro,
que los mismos fueron solicitados
por el accionante para que la Fiscalía
los allegara en copia auténtica, prue -
ba que pese a que fue decretada no
fue cumplida por la entidad. Valga
resaltar que los referidos documen-
tos -copias del referido sumario-
también fueron solicitados por la
propia entidad demandada, esto es
la Fiscalía General de la Nación en su
escrito de contestación a la deman-
da. La Sala encuentra que tales do cu-
mentos sí debieron ser analizados,
máxime si se tiene en cuenta que
éstos fueron decretados para que la
parte demanda da los allegara y no lo
hizo. Todo lo anterior, cobra mayor
relevancia, justamente por la exis-
tencia de la sentencia de unicación
sobre el tema objeto de debate, cuya
ratio decidendi es contraria a la que
soporta el fallo de reparación di recta
cuestionado. Esta Sección recuerda
que en reiteradas ocasiones ha consi-
derado que cuando la causa, motivo
o razón a la que se atribuye la tra ns-
gresión es de tal entidad que inci-
de directamente en el sentido de la
decisión, resulta necesario ampa rar
los derechos fundamentales invoca-
dos en la solicitud de amparo. Que
tal situación ocurre indudablemente
cuando, como en el caso concreto,
la decisión denegatoria se soporta en
la ausencia de validez del material
probatorio allegado al expediente.
En consecuencia, se revocará la sen-
tencia proferida por la Sección Cuar-
ta del Consejo de Estado, que negó
la acción de tutela presentada por el
señor (x), para en su lugar conceder
el amparo del derecho de acceso a
la administración de justicia. (Cfr.
Consejo de Estad o, sentencia del 24 de
abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-
2013- 01971-01(AC), M.S. Dra . Su sana
Buitrago Valencia).
La Ley 80 de 1993 sólo permitía pactar multas
en el contrato, siendo indispensable que su impo -
sición al contratista se produjera por parte del
juez natural del contrato, y en to do caso, incluso
para aquellos contratos celebrados antes de la
reforma del 2007, era necesario que la imposi-
ción se diera en vigencia suya. En atención al
principio de legalidad que prevalece en mate-
ria de las funciones sancionatorias a cargo del
Estado, en el caso concreto debe declararse la
nulidad de los actos demandados por falta de
competencia funcional de la Nación-Consejo
Superior de la Judicatura, en cuanto en ellos
se ejerció una competencia que no estaba en
cabeza de la entidad demandada, consistente
en imponer de manera unilateral, mediante un
acto administrativo motivado, una multa por la
mora en el cumplimiento de las obligaciones a
cargo del actor. Se reitera que a pesar de que en
el pliego de condiciones y en la cláusula décima
del contrato, se hubiera establecido y las partes
hubieran otorgado esa prerrogativa a la entidad
contratante y hoy demandad a, respectivamente,
una denición unilateral en dicho pliego y la
autonomía de la voluntad de las partes no puede
soslayar el principio de legalidad, el cual resulta
de especial relevancia en el caso de las sanciones
a particulares, dado que es claro que una dispo-
sición contractual no puede ir directamente en
contra de una norma de orden público. La Sala
considera ajustada a derecho, con base en las
razones expuestas a lo largo de esta providencia ,
la sentencia de primera instancia en cuanto a la
declaratoria de nulidad de las Resoluciones 632
del 9 de abril de 1997 y 988 del 14 de mayo de la
misma anualidad, med iante la cual la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial en nombre
de la Nación-Consejo Super ior de la Judicatura
impuso una multa a la sociedad , por su presunto
incumplimiento en el marco de la ejecución del
contrato suscrito por las partes, y para lo que
cabe agregar de acuerdo a todo lo señalado, no
resultan sucientes los argumentos de defen-
sa destacados por la parte demandada en su
recurso de apelación para efectos de no enten-
de r con g ura da ta l ile gal ida d de sus dec isio ne s,
comoquiera que desde un pri ncipio carecía de la
competencia y facultad para i mponer de manera
unilateral las multas objeto demanda a la parte
actora. (Cf r. Con sej o de Es tad o, Se cci ón Ter cer a de
lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de
marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-
01(28204). M.S. D.r Danilo Rojas Betanc ourth).

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