Contratación estatal - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640688005

Contratación estatal

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A
URÍDIC
lidad, no puede ser entonces cual-
quier tipo de falta. Ella debe ser de
tal entidad que, teniendo en cuenta
las concretas circunsta ncias en que
debía prestarse el servicio, la con-
ducta de la administración pueda
considerarse como “anormalme nte

No se trata entonces de deter-
minar si el Estado tiene o no recur -
sos para cubrir condenas, como lo
  urrente. Se trata de
establecer si, teniendo en cuenta
la realidad concreta en la cual se
presta un determinado servicio,
puede considerarse que dicho ser-
vicio fue inadecuadamente presta-
do y dicha circunstancia así puede
considerarse como la causa del
daño sufrido por el demandante’.
Ahora bien, una vez se ha esta-
blecido que la entidad responsable
no ha atendido el respectivo conte-
nido obligacional o lo ha hecho de
 
es ha omitido el cabal cumplimiento
de las funciones que el ordenamien-
to jurídico le ha asignado, resulta
menester precisar si dicha falencia
ha tenido, o no, relevancia jurídica
dentro del proceso causal de pro-
ducción del d año.
En similar sentido, la Corte I nte-
ramericana de Derechos Humanos
ha precisado que un Estado, al ser
parte de la Convención Americana ,
asume una posición de garantía con
relación a las obligaciones a su car-
go allí establecidas y, por tal razón,

“La atribución de responsabi-
lidad al Estado por actos de par-
ticulares puede darse en casos en
que el Estado incumple, por acción
u omisión de sus agentes cuando se
encuentren en posición de garan-
tes, esas obligaciones erga omnes
contenidas en los artículos 1.1 y 2
de la Convención.
“La responsabilidad interna-
cional de los Estados Partes es, en
este sentido, objetiva o ‘absoluta’,
teniendo presentes conjuntamente
los dos deberes generales, estipula-
dos en los artículos 1(1) y 2 de la
En cuanto a las obligaciones de
respeto y garantía consagradas en
los artículos 1.1 y 2 de la Conven-
ción Americana sobre Derechos
Humanos, la Corte Interamerica-
na, a partir de sus primeros casos
contenciosos, Velásquez Rodríguez
y Godínez Cruz, ambos contra el
Estado de Honduras, inter pretó
estas obligaciones de la siguiente
forma:
“La primera obligación asu-
mida por los Estados Partes, en
los términos del citado artículo,
es la de “respetar los derechos y
libertades” reconocidos en la Con-
vención. El ejercicio de la función
pública tiene unos límites que deri -
van de que los derechos humanos
son atributos inherentes a la dig-
nidad humana y, en consecuencia,
superiores al poder del Estado.
“La segunda obligación de los
Estados Partes es la de “garanti-
zar” el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos en la
Convención a toda persona sujeta
a su jurisdicción. Como conse cuen-
cia de esta obligación los Estados
deben prevenir, investigar y sancio-
nar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restableci-
miento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la repara-
ción de los daños producidos por la
violación de los derechos humano s.
El Estado está en el deber jurídico
de prevenir razonablemente, las
violaciones de los derechos huma-
nos, de investigar seriamente con
los medios a su alcance las viola-
ciones que se hayan cometido den-
tro del ámbito de su jurisdicción a

de imponerles las sanciones perti-
nentes y de asegurar a la víctima
una adecuada reparación”.
Con fundamento en lo anterior,
forzoso resulta concluir que los ele-
mentos cuya concur rencia se preci-
sa para que proceda la declarator ia
de responsabilidad del Estado por
omisión, son los siguientes: i) la
existencia de una obligación nor-
mativamente atribuida a una enti-
dad pública; ii) la falta de atención
o la atención irregular o i noportuna
de dicha obligación por parte de la
Administra ción en el caso concreto
y iii) la relación causal adecuada
entre dicha omisión y la produc-
ción del daño. (Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 22 de
octubre de 2015, exp. 25000-23-26-
000 -2001-02697-01 (33977), M.S.
Dr. Hernán Andrade Rincón).
El numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 referido al principio
de economía en la contratación estatal, en concordancia con el numeral 8
del artículo 30 de la misma ley, en su orden disponen:
Artículo 25. Del Pri ncipio de Economía. (…). // 15. Las autoridades no
exigirán sellos, autenticaciones, docume ntos originales o autenticados, reco-
  -
malidades o exigencias ritu ales, salvo cuando en forma perentoria y expresa
lo exijan leyes especiales.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futu-
ra contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de pro-
    
he cho s”.
“Artículo 30. De la Estructura de los Procedimientos de Selección. La
licitación se efectuará conforme a la s siguientes reglas:
“(…)
“8. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la
secretaría de la entid ad por un término de cinco (5) días hábiles para que los
oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio
     
mejorar sus propuestas”.
Con fundamento en las citadas normas la Subsección A desarrolló una
línea jurispr udencial, siguiendo los pronunciamientos de la Sección Tercera
del Consejo de Estado en torno al ar tículo 25 de la Ley 80 de 1993 acerca de
los principios de la contratación estata l, la cual consistió en hacer prevalecer
el aspecto sustancial del requisito exigible en la licitación pública, sobre su
forma de presentación.
-
miento de la propuesta, la jurisprudencia abrió la posibilidad de subsanar o
enmendar los requisitos ofrecidos en la propuesta bajo la normativa de los
artículos 25 y 30 de la Ley 80 de 1993, pero teniendo en cuenta la lim itación
 
vía de las supuestas aclaraciones.
De acuerdo con la Ley 80 de 1993 resulta claro que no se pueden rechazar
propuestas por razón de la falta de req uisitos meramente formales (artículo 25,
numeral 15) y que existe la regla legal de dar oport unidad a los proponentes
para aclarar o explicar las duda s que tenga la Administración en relación con
las propuestas, además de que se reconoce el derecho de los proponentes a
  -
   
numerales 7 y 8).
No obstante, bajo la égida de la Ley 80 de 1993, -que se cita aquí a nivel
de los principios de la contratación-, resulta útil precisar que no toda infor-
 

las condiciones para part icipar y del cumplimiento en el contenido sustancial
de la información que fue presentada con la respectiva propuesta.
Por ejemplo, la Subsección A ha abocado casos en los que consideró pro-
     
el respectivo proponente, por cuanto apreció la ruptura de la presunción de
autenticidad y de la razonabilidad de dicha información, en tanto encontró
-
cia, se abstuvo de decretar la nulid ad del acto atacado, aunque el rechazo de

y habilitante en tanto no otorgaba pu ntaje.
Como lo ha sostenido desde hace muchos años esta Cor poración, lo impor-

el fondo y no la forma. Es por ello que no se debe generalizar el saneam iento
 
un caso a otro puede varia r el alcance de la omisión cometida en la propuesta
y el impacto sobre las posturas de las partes en el respectivo procedim iento
de contratación.
Por virtud del principio de equid ad entre los proponentes, también es cier-
to que las condiciones para part icipar en la licitación pública o en los procesos
concurrentes deben exigirse y aplicarse en pie de igualdad y cumplimiento
material para todos los proponentes.
Desde esa perspectiva, el derecho del contratista a subsanar o aclarar el
contenido de la propuesta no es omnímodo, es decir no cubre o comprende
todo evento. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conten cioso Adminis-
trativo, sentenci a del 10 de febrero de 2016, exp. 25000-23-26-000-2003-0 0959-01
(38696), M.S. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico).
Contratación estatal
La facultad de subsanar los requisitos de la propuesta no constituye un derecho omnímodo del proponente

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