Contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075546

Contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado

Páginas20-20
20 JFACE T
A
URÍDIC
Contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado
No puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada
Ha de recordarse que las cooper ativas de trabajo asociado son aquellas
que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de
bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin á nimo de lucro,
  
sub lite, en razón a que qu ien daba las órde-
nes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios
   
    Cooperativa de trabajo
asociado”, hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato
de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordi-
nada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al
proceso ni siquiera se arr imó el contrato de corretaje comercial en el que
cimentó la recurrente su defensa.
En efecto, así lo ha adoctrinado la Cor te Suprema de Justicia, entre
otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, ati-
nadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala
en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un
precedente jurispr udencial, se vuelve a reiterar.
Dijo entonces la Corte:
Por otra parte, el impugna nte asevera que si bien lo normal es que las
cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás
medios operacionales, la circun stancia de que se valgan excepcionalmen-
te de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación.
Aunque es cierto que la circun stancia a la que alude el censor no es prueba
de la subordinación, es claro que sí puede ser indicat iva de que el contrato
celebrado por la cooperativa y la empresa usu aria de los servicios es apa-
rente y no real, pues precisamente el ar tículo 5º del Decreto 468 de 1990,
vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de
Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de
los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fue ntes
de trabajo o de los productos del trabajo. Por manera que no es equivocado
inferir que un cont rato que se hace violando esa disposición, en forma tal
que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y
el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo.
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del
trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado,
constituye una impor tante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos
subordinados, pero dicha for ma de contratación no puede ser utilizada de
manera fraudulent a para disfrazar u oculta r la existencia de una verdadera
relación subordinada, que f ue lo que ocurrió en el sub judice; así también
se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recorda r lo dicho en senten-
(…) no puede ser utilizada de manera f raudulenta para disfraza r u ocul-
  
el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados
en cabeza de quienes, pese a que en apar iencia fungieron como coopera-
dos, en realidad han ostent ado la calidad de trabajadores subordinados al
servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con
respaldo jurídico y constit uye una reprochable tergiversación del objetivo
que persiguió la ley al permiti r el funcionamiento de esos entes coope-
rativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en
apariencia, el trabajo coopera do y mancomunado de los trabajadores que
de manera libre hayan tomado la decisión de organ izarse para desarrollar
su capacidad laboral.
Al respecto esta Sala de la Cor te ha expresado que:
subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla
de juicio, probatoria, que protege los fundame ntales derechos que ema-
nan de la relación laboral: una vez reunidos los t res elementos que la
   
no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de ot ras
condiciones o modalidades que se le ag reguen.
“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseñ a
al juez laboral que debe desatende r el simple rótulo formal o aparente
que se le asigne a los contratos y los docu mentos que oculten la relación
de servicio personal subordin ado con nombres o menciones propias de
otros contratos.
“Cuando las partes han estado v inculadas por medio de un contrato
de trabajo y en seguida, sin solución de c ontinuidad, aparece sorpresi-
vamente la celebración de un contrato ci vil y la utilización de formas
propias de ese contrato, puede c onstituir un total desconocimiento de la
regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustant ivo del Trabajo
y, asimismo, del principio constitucional de la pr imacía de la realidad,
admitir la novación del contrato al da r por demostrado ese hecho con
base exclusiva en los medios probat orios escritos que no acrediten la
forma como el trabajador prestó su s servicios.
“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser r igurosamente
seguida. El juez debe obser var si existe un motivo para admitir el sus -
tancial cambio de la relación y si la independe ncia jurídica está probada
con medios de convicción que le permitan ve r, con toda claridad, que
la subordinación laboral en efecto cedió ante u na total independencia
jurídica propia de los contratos civ iles, mercantiles y de otro orden (el
mandato, la prestación de serv icios independientes, la procuración, la
agencia, etc.). El rigor en esta materia es ineludible, porque deci siones
judiciales que sean tolerantes invitan a e vadir el cumplimiento de la
             
necesidad del trabajador dep endiente para imponerle condiciones que
lo perjudican inmediatamente y qu e afectarán el legítimo disfrute de sus
derechos laborales reconocidos p or la ley y su seguridad frente al riesgo
de vejez, con grave daño no sólo individ ual sino social.
Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no
encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor
haya tenido sustento en la realida d porque se utilizó un mecanismo ilegal,
para aparentar que ya no era u n trabajador subordinado, cuando en verdad
continuaba siéndolo.
La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con
rectitud, de manera honesta, en contrapo sición con el obrar de mala fe; y
se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener vent ajas o bene-
  
Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte
en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprude ncia ha encontrado en el ar tículo 65 del
 -
mente probada, para exonerar al empleador del pago de la indem nización
moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta
de pago de salarios y prestaciones a la ter minación del contrato, es la
creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino
una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha ad mitido que
corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se
 
       
obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de
desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno
puede ser demostrativo de buena fe.
Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la
Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos,
en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la
fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo
asociado exista algún elemento que r azonablemente pueda ser demostra-
tivo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad
de empleadora, se estará en pre sencia de una conducta tendiente a evadir
el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la
imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente pro-
ceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre
de 2006, radicación 25713.
No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la
maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la coope-
rativa de trabajo de la que también fue asocia do. Pero si bien ese compor-

enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para
cuya imposición debe auscultarse la conducta lab oral del empleador, no la
del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte. (Sentencia CSJ
SL, 25 may. 2010, rad. 35790. Reiterada en sentencia CSJ SL 665-2013).
(Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL -6441
del 15 de abril de 2015, Rad. 46289, M.S. Dra. Clara Cecilia D ueñas Quevedo).

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