Contrato estatal
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CORTE CONSTITUCIONAL
los Tribunales y organismos com-
petentes, con lo cual, el legislador
estatutar io no establece tipos pena-
les o disciplinarios y no se advier te
ningún desconoci miento del debido
de una remisión general a los man-
competentes.
del referido artículo 3º, no encon-
tró la Sala motivos para declarar
su inconstitucionalidad , pues, no
se trata de la afectación de ni ngu-
no de los derechos laborales de los
profesionales de la salud. Entiende
defender la autonomía profesional
del médico, proscribiendo prácticas
-
nan la referida autonomía médica,
derec ho.
La disposición contenida en el
ar tí cu lo 18
en consonancia con los mandatos
deben laborar las persona s, en este
caso, los profesionales y trabajado-
res de la salud.
Los artículos 19 y 20 del pro-
yecto, relativos a la política para el
manejo de la información en salud y
la divulgación de información sobre
-
mente, fueron revisados de mane ra
conjunta al tener identidad temát ica
-
do compete al legislador ordinario.
Para la Corte, ambas disp osiciones
se encuentran en ar monía con el ar-
tículo 20 Superior atinente al dere -
cho a recibir información veraz e
imparcial y con el principio de publi-
cidad conforme al cual debe desa-
rrollarse la f unción administrativa
consagrado en el ar tículo 209 Cons-
es relevante para la comunidad, pue s
no es viable realizar un contr ol social
adopten o respecto de las omisiones
atribuibles a las autorid ades.
En lo concerniente al artículo 20,
obligación para la Gobierno Nacional
consistente en implementar una p olí-
articulación entre los di ferentes sec-
tores admini strativos con dos propó-
sitos: (i) garantizar los componentes
esenciales del derecho a la salud, ya
descritos en el art ículo 6º del proyec-
to y (ii) afectar de manera positiva los
determina ntes sociales de la salud
-
lo 9º ibídem. El precepto orienta la
política pública a la articulación de
los sectores admin istrativos lo cual
se ajusta al principio constitucional
de colaboración armónica (art.113
con lo dispuesto en el artículo 2º de
la Carta, ade más, con su realización
del Estado, establecidas en el art ícu-
lo 366 Superior. Por ello, se declaró
como base todas las situaciones de
la enfermedad.
En el caso del art ícu lo 22 del
proyecto, la Corporación sostuvo
política de innovación, ciencia y tec-
nología en salud, no merece ningún
reproche sobre su constitucionali-
se encuentra en consonancia con la
Observación General Número 14
y con preceptos de rango superior
-
tos, particular mente, en materia de
permitan dete rminar, con clarida d,
la efectividad de las tecnologías uti-
lizadas en el país. Por ende, la Corte
En lo concerniente al a rtí cul o 23
aviene con los mandatos superiores.
Este precepto resulta de sing ular
-
mentos son elementos esenciales de
la accesibilidad del derecho fund a-
mental en los térmi nos de la Obser-
vación General 14. Para la Sala, no
resulta aceptable dejar única mente a
las leyes del mercado los costos de
los fármacos, generando u n riesgo
para la garantía de la efectivida d del
derecho a la salud (art. 2 y 49 C.P.).
En ese sentido, conforme se señaló
al examinar el literal j) del ar tícu-
mayor intervención del regulador en
pro de la garantía efectiva del dere-
cho a la salud de los usuarios. Por
-
re el parágrafo, comprende todas
las fases del proceso de producción
y comercialización de los medica-
El art ícu lo 24 f ue valorado
como constitucional. Para la Cor-
poración, el deber del Estado de
garantizar la d isponibilidad de
los servicios de salud para toda la
población en el territorio nacio-
nal, especialmente, para la s zonas
marginadas o de baja densida d
poblacional y, el deber de adoptar
-
habitantes de las zonas dispe rsas
accedan oport unamente a los servi-
cios de salud no riñen con la Cart a
y se ajustan a lo preceptuado e n los
arts. 2, 23 y 49 de la Constitución.
Con todo, previo a la declaración de
no resultaban de recibo lectu ras
goce efectivo del d erecho.
El art íc ul o 25 del proyecto de ley
fue estimado como const itucional,
pues, reitera lo dispuesto en el ar-
tículo 48 Superior y la comprensión
-
nal, con lo cual se controla el uso
diferentes actores del sistema.
Por último, en cuanto al artíc ulo
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revisado no genera cuestionamiento
de constitucionalidad algu no, habi-
-
greso, no solo disponga la fecha de
determine de form a expresa o tácita
los efectos derogatorios de la mis-
ma.
Contrato estatal
Terminación unilateral por parte del Estado
La Sala Plena de la Corte Constitucional, med iante providencia del 28
de mayo de 2014 (Auto 155/14, M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
ncurr ió en una causal
de nulidad por desconocimiento del prece dente jurisprudencial , toda vez
-
sión de tutela como de control abstracto de const itucionalidad, respecto
la Ley 80 de 1993 como medios brindados a las entidades e statales para
garantizar el cu mplimiento del objeto contractual, entr e otras, las facultades
En concreto, esta Corpora ción ha reconocido la validez de la facultad
de la Administra ción para dar por term inado unilater almente el contrato
estatal, mediante act o administrativo debidamente motivado y por razones
unilateral del contrat o constituye un “deber legal” a cargo de la Administra-
la misma está reser vada al juez contencioso admin istrativo. En este senti-
puede incurr ir el proceso de formación de los contratos, de ta l gravedad,
-
es
de reparación, enmiend a o saneamiento por las par tes. Por el contrario,
adelantarse está referid a a derechos de orden legal claramente derivados
de la relación contractual, res pecto de lo cual existen las respectivas accio-
terminación u nilateral de un contr ato por parte de la Admi nistración y su
una vulner ación del debido proceso del contratista. Esta jur isprudencia ha
2001, T-387 de 2009 y C-620 de 2012.
-
do mediante la sentencia T-1082/12 se daba el mismo supuesto al cual se
-
sido celebrado contra expresa prohibición constitucional y legal, habida
no es posible su delegación en particulares. En consecuencia , no procedía
el amparo constitucional otorgado por la Sala Q uinta de Revisión, toda vez
-
administrativo.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Const itucional procedió a
declarar la nulidad de la sentencia T-1082/12.
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