Contrato de prestación de servicios y contrato laboral - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796594

Contrato de prestación de servicios y contrato laboral

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CONSEJO DE ESTADO
Contrato de prestación de servicios y contrato laboral
Elementos propios de la relación laboral
Como se puede observar, el demandante se encontraba sometido al cumplimiento de un horario de
trabajo establecido por el demandado, y además se encont raba supervisado y vigilado permanente-
mente, características que no son propias de un contrato de prestación de servicios. De igual manera,
en cada uno de los contratos aparecen las funciones del cargo de Médico Especialista en Urología y
se precisa además que su jefe inmediato es quien ejerza la supervisión directa, es decir, que al inter ior
de la entidad existe el referido cargo y el mismo se encuentr a bajo la dependencia de otro empleado de
superior jerarquía. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisamente, prevé como una de
las hipótesis para la celebración de contratos de prestación de servicios, que para la actividad de que
se pretende contratar trate no exista personal de planta o que la actividad requiriera conocimientos
especializados. Lo anterior no se cumple, pues conforme a lo previsto en la norma para tal función, el
manual de requisitos y funciones de la Entidad contemplaba personal de planta que tenían asignadas
dichas funciones. En conclusión, el actor cumplía una f unción que podía ser desempeñada por personal
de planta, las funciones o resp onsabilidades que se le habían asignado no eran te mporales, pues basta con
observar que permaneció prestando sus servicios desde 1 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de
2007, en el Hospital Militar Seccional Bucaramanga, in stitución que presta el servicio de salud en forma
permanente, no contaba con autonom ía e independencia para realizar las labores encomenda das, debía
estar atento a las inst rucciones que se le impartieran, estaba s ujeto a un horario de tr abajo, es decir, era
dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de u n contrato de
prestación de servicios. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 13 de febrero de 2014, exp. 68001-23-31-000 -2010-00449-01(1807-13), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).
Perjuicios materiales
No se pueden reclamar cuando se ha ordenado
la inaplicación de las normas acusadas
No comparte la Sala la apreciación de los
actores, pues es claro en el presente caso que
las disposiciones demandadas no causaron
perjuicio material alguno, pues por vía de
tutela, la Corte Suprema de Just icia dispuso
la inaplicación de las disposiciones ataca-
das en tanto el accionante promueve ante la
justicia contenciosa las acciones pe rtinentes
tendientes a hacer valer sus derechos, con
advertencia que tal deter minación tendrá
vigencia por el tiempo que dure el proceso
que se adelante y siempre y cuando se pro-
mueva el mismo dentro de los cuatro meses
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presente fallo de tutela. (Cfr. Conse jo de
Estado, Sección Primera de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 21 d e noviembre
de 2 013, e xp. 660 01-23-31-00 0-1998 -00136- 01,
M.S. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).
Umbral electoral del tres por ciento
No congura perjuicio irremediable. Improcedencia de acción de tutela para controvertir Actos Legislativos
De conformidad con la naturaleza subsidiaria propia de la acción de
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las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, que la reconocen como improcedente ante la existencia de
otros recursos o medios de defensa judiciales, y frente actos de carácter
general, impersonal y abst racto… resulta evidente que a través de la acción
de inconstitucionalidad se puede n hacer valer los reparos que se tengan res-
pecto de los actos legislativos reformatorios de la Constitución, tales como
los que originan la inconformidad de la accionante. En consecuencia dicha
acción es el escenario indicado para discutir sobre la constitucionalidad de
los artículos 2º y 11 del Acto Legislativo 01 de 2009 que aumentó el umbral
electoral al 3%, entendido como un acto de carácter general, impersonal y
abstracto. A ella debe acudir tanto el  como la actora si, en su orden,
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nería jurídica, e impide concret ar la expectativa de alcanzar una cur ul en el
Senado de la República. Con todo, si bien la jurisprudencia constitucional
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carácter general, en r azón a que no son susceptibles de referirse o reconocer
situaciones jurídicas subjetivas y concret as, también ha sostenido que, con el
ánimo de no hacer nugatoria la efectividad de los derechos fundamentales,
la acción prevista en el artículo 86 Constitucional resulta procedente como
mecanismo transitor io contra actos de carácter general, sólo en el evento de
que i) se busque conjurar la ocur rencia de un perjuicio irremediable y ii) sea
posible establecer que el contenido del acto, afecte clara y directamente un
derecho fundament al de una persona determ inada o determ inable, supuestos
que permitir ían al juez de tutela ordenar la inaplicación del acto para el caso
concreto, con un carácter e minentemente transitorio mientras se produce la
decisión de fondo por parte del juez competente. A groso modo y bajo la
óptica inicial consecuente para establecer o descartar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, el aumento del umbral del 2% a un 3% se susten-
ta en razones que antes de mi nar o debilitar la democracia participativa y
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fundamenta n mecanismos de consolidación de la legitimidad y represe ntati-
vidad de los partidos y movim ientos políticos, en tanto aquello que pudiese
considerarse como una restricción, en términos de razonabilidad procura
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fuerte, rig urosa disciplinariamente, alejada de exclusivos propósitos indivi-
dualistas, éticamente m ás blindada y con mayor número de sufragantes. En
tales condiciones se adviert e igualmente la consecución del fortalecimiento
de las minorías, a t ravés de su efectiva organización, lo que realza y da tras-
cendencia al ejercicio del verdadero derecho a la oposición y al plu ralismo
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cativa. A contrario sensu, el aumento del umbral a un 3% represent aría parte
de un fórmula mediante la cual se apue sta por la previsión de restricciones,
sanciones, censuras y desestímulos, encaminada a desterrar las prácticas
tanto personalist as como clientelistas y evitar la manipulación y amenaza a
la representación democrática efectiva por par te de grupos ar mados ilegales,
crimen organiz ado, carteles de ilícitos en general, con virt ualidad de incidir
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la actividad política. Así las cosas, no advierte la Sala elemento de juicio
alguno que la lleve a reconocer la satisfacción de los requisitos que con-
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principio democrático par ticipativo y pluralista, el debido proceso electoral
de la actora, y su derecho a elegir y ser elegida, lo que permitir ía la interven-
ción impostergable del juez de tutela, desplazando aun provisionalme nte la
del juez natural ante el cual resulta obligado acudir oportunamente. (Cf r.
Co nsej o de Es tado , sent enc ia del 8 de may o de 2014 , exp. 2500 0-23- 42- 000 -2014 -
003 24- 01( AC), M.S. D r. Marco Antonio Velilla Moreno).
Cambio de radicación de procesos
Debe ser comunicado cuando el proceso ha sido objeto de un nuevo reparto
El Juzgado Administrativo continuó con el
trámite del proceso hasta la etapa probatoria, sin
advertir que el cambio de radicación no había
sido informado a la parte demandada, y que las
actuaciones que había adelantado se i ngresaron al
sistema de gestión judicial bajo el nuevo radicado,
el cual era desconocido por la Dirección Nacional
de Estupefacientes, desatendiendo de este modo
los derechos al debido proceso, acceso a la admi-
nistración de justicia y el principio de publicidad e
información que debe regir en to das las actuacio-
nes judiciales. De esta manera, la falta de comu-
nicación que le informara a la Dir ección Nacional
de Estupefacientes del nuevo número de radicado,
no le permitió conocer las providencias dictadas
por la Juez Administrativo dentro del proceso ni
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ta, lo cual le impidió contestar opor tunamente la
demanda y solicitar las prueba s en ejercicio de su
derecho de defensa, así como tampoco conoció
el auto que abrió la etapa probatoria, pues como
lo advierte la accionante, sólo tuvo conocimiento
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tándole documentos para anexarlos al proceso.
Cabe precisar, que la anterior situación descono-
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de la rama judicial, pues la última actuación que
        
le practicó, sin advertir que el proceso se había
repartido a los juzgados de desc ongestión y que el
mismo le había correspondido al Juzgado Admi-
nistrativo, con un nuevo número de radicación.
(Cfr. Consejo de Esta do, sentencia del 24 de a bril de
2014, exp. 25000-23-41-000-2014-00044-01(AC), M.S.
Dr. Gerardo Arenas Monsalve).

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