Contratos de concesión - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949861

Contratos de concesión

Páginas46-46
46 JFACE T
A
URÍDIC
Contratos de concesión
Para la prestación del servicio de televisión
1. El servicio público de televisión, como todo servicio público, se encuentra sujeto a un
  
prestación. En este sentido, el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, señala que el derecho de operar
y explota r medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, “y depender de las


A diferencia de lo que ocurre con otros medios de comunicación, los que se ocupan de la
televisión radiodifundida , necesariamente deben hacer uso del espe ctro electromagnético. Por
consiguiente, su situación y régimen jurídico no puede ser igual al de los restantes medios,
inclusive desde el punto de vista de la libertad de acceso.
Por espectro electromagnético se entiende “[la] franja de espacio alrededor de la tierra a
través de la cual se desplazan las ond as radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros
o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar información e
imágenes a corta y larg a distancia”. Este espacio permite la expansión de las ondas hertz ianas,
mediante las cuales se desar rolla la televisión radiodifu ndida y se asegura la la prestación de
otros servicios de telecomunicaciones.
El espectro electromagnét ico es un bien público que forma parte del territorio colombiano
y que es propiedad de la Nación, es imprescript ible, inenajenable e inembargable, y se encuen-
tra sujeto a la gestión y control del Estado. Por su carácter intransferible, el Estado no puede
ceder la propiedad del espectro a los par ticulares o a las empresas que tengan participación
estatal. Por el contrario, quienes pretenda participar en la prestación de un ser vicio público
vinculado con el mismo, como lo es la televisión radiodifundida, tan solo pueden acceder a
su uso, ya sea a través de las frecuencias radioeléctricas que les sean asignadas (televisión
    
de la red (televisión pública).
2. En el caso del Canal UNO, en vir tud de su sistema mixto de funcionamiento, no existe
una asignación del espectro radioeléctrico a los concesionarios, pues la operación de la red
de transmisión se realiz a por medio del operador público RTVC
que no exista un uso del espectro, ya que los espacios de televisión que son concesionados,
necesariamente deben acceder al mismo con el propósito de lograr su difusión.
Como se deriva de lo expuesto, es claro que el Canal UNO, como televisión abierta y pública
de carácter comercial, supone la previa habilitación de las personas que deciden acceder a su
programación, a través de la celebración de un contrato de concesión. Ello no solo se deriva
del contenido de la norma demandad a, sino del resto de disposiciones que regulan el servicio
público de la televisión. Así, por ejemplo, el artículo 46 de la Ley 182 de 1995, señala que:
“La concesión es el acto jurídico por virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisión
reglada (…), se autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar o explotar el
    

De esta manera, como lo resaltó es ta Corporación en la Sentencia C-815 de 2001, “cuando
el Estado opta por la gestión de los bienes de uso público y de los servicios públicos a través
del sistema de concesión”, el punto de partida para el análisis a cargo del juzgador, no es el
del “campo de la libertad económica”, sino “el de la función pública”, no solo porque la titu-
laridad de la actividad es de tal naturaleza, sino también porque de lo que se trata es de la
satisfacción del interés público, “para lo cual el legislador puede establecer las condiciones y
limitaciones necesarias”.
Por ello, en varias oportunidades, este Tribunal se ha referido al carácter rest rictivo de la
libre iniciativa privada en la prest ación del servicio de televisión radiodifundida, ya que se
trata de una actividad sujeta a la gestión y control del espectro, lo cual supone la asignación
limitada de f recuencias y de espacios. Precisamente, en la Sentencia C-093 de 1996, se expuso
que:
“El espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y control del Esta-
do (C.P. art. 75). A diferencia de otros operadores de medios de comunicación, los que se
ocupan de la televisión necesariamente deben hacer uso del espectro electromagnético. Por
consiguiente, su situación y régimen ju rídico no puede ser igual al de los restantes medios de
comunicación, inclusive desde el punto de vista de liber tad de acceso. Aquellos no usan el
espectro y, por ende, no están sujetos a las restr icciones que surgen de su gestión y control,
      -
cativa es el número limitado de frecuencias y espacios que podrían adjudicarse, lo que tor na
imposible garantizar la libe rtad de acceso al espectro para tod as las personas que decidan ser
operadores de televisión”.
3. En conclusión, es claro que en el acceso a los espacios de televisión que son objeto de
concesión, más que aplicarse las reglas de la libre iniciativa privada, lo que se impone es una
regulación especial que debe ser anal izada desde el ámbito del ejercicio de la función pública,
en la medida en que para efectos de la dif usión de las horas que se asignan de programación,
necesaria-mente debe hacerse uso del espectro electromagnético, como bien público sujeto a
la gestión y control del Estado. 
 
Decretos con fuerza de ley
Naturaleza y control
1. Las leyes de facultades extraordinarias son un
tipo especial de leyes, establecidas en el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución, en vir tud de las
cuales el Congreso, que es el titular de la f unción
legislativa, habilita temporalmente al Presidente de
la República para que expida normas con fuerza de
ley, dentro de los precisos límites de la habilitación
concedida.
Como en el pasado se abusó de este tipo de leyes, el

expedición, así como un conjunto de controles espe-
-
nes, limitando el otorgamiento de las facultades. De
este modo debe señalarse, que la leyes de facultades
extraordinar ias tienen iniciativa exclusiva del Presi-
dente de la República; que la solicitud de las mismas

que las facultades deben ser precisas; que son tem-
porales, en el sentido que solo pueden ser otorgadas
hasta por seis meses; que son tran sitorias, pues tienen
que ser ejercidas en una sola oportunidad durante el
período para el que fueron conce didas: y que la apro-
bación de la ley que las otorga requiere el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras.
2. Según señala el numeral 10 del artícu lo 150 de la
Constitución, las facultad es que se otorguen deben ser
precisas. Sobre el punto la Corte ha señala do, que “En
torno a la exigencia de que las facultades se an “preci-
sas”, la jurisprudencia ha reiterado que la amplitud o
generalidad de la habilitación no const ituye una viola-
ción de la Carta. No obstante, la Cor te también ha sido
enfática en subrayar que las facult ades no pueden ser
vagas e indetermi nadas puesto que ello representaría
una habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente
a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la
  -
do”. En este sentido las facultades que se otorguen
pueden ser amplias, pero no vagas o indete rminadas,
y determinan el campo de aplicación por medio de
los decretos.
3. Los decretos con fuerza de ley son norma s pre-
sidenciales que se expiden en ejercicio de las faculta-
des extraordina rias que le ha otorgado el Congreso al
Presidente, y deben ser expedidos dentro del ámbito
de los límites temporales y mater iales de la concesión.
El parámetro del control de constitucionalidad de los
 
de 2012, así:

-


 

asuntos estrictame nte señalados en la ley habilitante.

indicadas sin lugar a extensiones ni analogías.
-
  -
tencias del legislador ordinario y ello conduce a la

parámetros serán inconstitucionales los decretos

 
por el Congreso de la República, no sólo por desco-
 
   -
tucional, sentencia C-440 del 17 de agosto de 2016, exp.
D-11167, M.S. Dr. Alberto Rojas Ríos).

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