Contratos solidarios entre entidades territoriales y juntas de acción comunal - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687837

Contratos solidarios entre entidades territoriales y juntas de acción comunal

Páginas4-4
4JFACE T
A
URÍDIC
Mediante sentencia C-104 del 2 de marzo de
2016 (M.S. Dr. Luis Guillermo Guer rero Pérez),
la Corte Constitucional declaró exequibles las
expresiones “El Instituto Colombiano de Bienes-
tar Familiar y las instituciones autorizadas por
este para adelantar el programa de adopción,
preferirán, en igualdad de condiciones, las soli-
citudes presentadas por los y las colombianas,
cuando llenen los requisitos establecidos en el
presente Código. Si hay una familia colombia-
na residente en el país o en el exterior y una
extranjera, se preferirá a la familia colombiana”,
consagradas en el artículo 71 de la Ley 1098 de
2006; y “En la asignación de familia que rea-
lice el Comité de Adopción, se dará prelación
a las familias colombianas de conformidad con
lo establecido en el artículo 71 de este Código”,
previstas en el artículo 73 de la misma ley.
Le correspondió a la Corte establecer, si la
prelación que se otorga a las solicitudes de adop-
ción presentadas por colombianos sobre los
extranjeros, supone un desconoci miento del prin-
cipio y derecho a la igualdad, por incur rir en un
trato discriminatorio sustentado en el criterio de
la nacionalidad. Para adelanta r el juicio de igual-
dad, la Corte procedió a integrar la proposición
jurídica completa de una par te del artículo 71 de
la Ley 1098 de 2006 con un segmento normativo
del artículo 73 de la misma ley, por cuanto las
expresiones acusadas carecen de sentido regula-
dor propio y autónomo por fuera del enunciado
normativo del cual forman par te, esto es, de la
habilitación que se realiza para adelantar el pro-
grama de adopción, tanto al Instituto Colombia-
no de Bienestar Familiar como a las instit uciones
autorizadas por éste. Observó que, es en desa-
rrollo de dicho programa, donde se preferi rán las
solicitudes formuladas por los colombianos.
El análisis giró en torno a si siendo el propó-
sito de la adopción materializar el derecho de un
niño a tener una familia, la nacionalidad de una
persona o de una pareja debería ser indiferente
para dicho propósito. En efecto, tanto la fami-
lia nacional como la familia extranjera están en
posición de adoptar y tienen una misma vocación
dirigida a satisfacer el dere cho del menor de edad
de tener una familia. Por esta razón, era preciso
determinar, si el legislador ha debido prever un
trato paritario o semejante, en caso de que sus
similitudes sean más relevantes que sus dife-
rencias o por el contrario, cabía otorgar un t rato
diferente por el hecho que las segundas resulten
más importantes que las primeras. Este examen
se realizó a partir de la perspectiva del niño, de
la garantía de su interés superior y no desde la
óptica de un eventual derecho de los adoptantes.
La Corte resaltó que la norma acusada res-
ponde a los compromisos asumidos en la Con-
vención del Niño y en el Convenio de La Haya
de 1993, en los que se dispone una preferencia
por las familias del país de origen, a partir de
la incorporación del principio de subsidiar idad
de la adopción internacional. De otro lado, el
Comité de los Derechos del Niño en sesión del
2 de junio de 2006, manifestó su preocupación
por el aumento en Colombia de las adopciones
realizadas por ext ranjeros y le recomendó al Esta-
do colombiano “dar prioridad a las adopciones
de los nacionales”. El Comité también advirtió
el bajo nivel de adopción por parte de familias
colombianas de menores de edad que superan los
diez años. En este escenario, se encuent ra que los
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no buscan excluir al extranjero de la posibilidad
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por el solo hecho de serlo. Lo que se propone es
que, ante una igualdad de condiciones, en la que
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se ajuste a las necesidades de los niños, ni ñas
y adolescentes, se preferirá la adopción que se
realiza por nacionales. No existe por tanto, un
precepto de sujeción o de último recurso de la
adopción que se realiza por extranjeros, esto es,
  
de dar una solución de familia un n iño, sino que se
aplica un criterio de subsidiaridad. Este criterio
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 
condiciones y requisitos para adoptar y guarda
concordancia con los principales inst rumentos
internacionales sobre la mater ia.
Si bien no cabe duda que tanto los nacionales
como los extranjeros pueden dar un n ivel igual o
similar de protección a un ni ño, no es menos cierto
que la diferencia en los valores culturales, h istó-
ricos, lingüíst icos e incluso étnicos lleva consigo
la posibilida d de que no se preserven derechos
tan importantes para los niños, como son los de
su identidad cultural y sus valores nacionales,
sobretodo en una realidad multicultural como la
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Colombia. De igual modo, disminuye los riesgos
asociados con factores de seguridad y aumenta
las posibilidades de controles post adopción. Por
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de condiciones, que el legislador haya preferido
la adopción que se realiza por colombianos. En el
mismo sentido, la priorización de las adop ciones
nacionales que se consagra en el Derecho Inter-
nacional de los Derechos Humanos obedece a
que la preservación del menor en su Estado de
origen, implica una reducción del impacto de los
efectos complejos e inclusos traumáticos que a
veces siguen al proceso de adopción, por lo que
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la afectación de los niños, niñas y adolescentes.
Además, a pesar de que la adopción implica la
ruptura del parentesco de consanguinidad, al
menor le asiste el derecho al reencuentro con su
familia de origen, a conocer sus raíces y a forjar
su propia identidad, lo cual se logrará c on mayor
probabilidad si el menor permanece en el país
de origen.
En conclusión, la prelación en la adopción que
el artículo 71 de la Ley 1098 de 2006 otorga a los
nacionales, en igualdad de condiciones frente a
extranjeros, no implica un desconocimiento del
principio y del derecho a la igualdad, toda vez
que la diferencia de trato no corresponde a una
hipótesis de discrim inación por razones de origen
nacional, sino a una medida adecuada, con una
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con el principio de subsidiaridad de la adopción
internacional incor porado por el Derecho Inter-
nacional de los Derechos Humanos.
Adopción
Prioridad de los nacionales frente a extranjeros
Contratos solidarios entre entidades territoriales y juntas de acción comunal
Límite de mínima cuantía. No desconoce el principio de participación ciudadana
Mediante sentencia C-126 del 9 de marzo de 2016 (M.S. Dr. Jorge Igna-
cio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible la expresión
hasta por la mínima cuantía” del parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley
1551 de 2012.
En el presente caso le correspondió a la Corte determinar, si limitar la
celebración de convenios solidarios entre entidades territoriales y juntas
de acción comunal, para la ejecución de obras hast a por la mínima cuantía,
desconoce el principio de participación ciudad ana previsto en el artículo 1
de la Constitución Política.
La Corte señaló que la limit ación establecida en la disposición demanda-
  -
lador y desarrolla plenamente el principio de participación ciudadana. En
efecto, uno de los objetivos de las juntas de acción comunal es precisamente
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yectos acorde con los propósitos comunitar ios y territoriales de desarrollo.
Con tal objeto, el artículo 55 de la Ley 743 de 2002 autoriza a los orga-
nismos comunales contratar con las entidades municipales para el mejo-
ramiento del municipio sin limitación en la cuantía. Por consiguiente, el

obstáculo para que las junt as de acción comunal celebren otros contratos de
obra por modalidades diferentes a los denominados convenios solidarios.
Al mismo tiempo, la Corte obser vó que la norma acusada es una d isposi-
ción permisiva y no restrictiva de dere chos, por cuanto la autorización para
celebrar convenios solidarios entre las junt as de acción comunal y los entes
territoriales hasta por la mínima cuantía, constituye una nueva modalidad
de contrato que le otorga a dichos organismos comunales la ce rteza de que
no serán excluidos del debate, ni de los procesos que comprometen a su
comunidad. Además, les otorga una ventaja contractual en la medida en
que no deben someterse a un proceso de licitación pública. Precisamente,
al no requerir de un proce so de licitación pública, los contratos de míni ma
cuantía maximizan la participación de las juntas de acción comunal en el

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nales que tradicionalmente han colaborado intensamente en la realización
de objetivos de interés general.
En conclusión, la Corte encontró que el cargo de inconstit ucionalidad
formulado contra autorizar la celebración de contratos solidarios entre las
entidades terr itoriales y las juntas de acción comunal ú nicamente para obras
de mínima cuantía, no estaba llamado a prosperar y por ende, procedió a
declarar la exequibilidad de la expresión demandada del parágrafo 4º del
   
1551 de 2012, por no desconocer el principio de participación ciudadana.

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