De las contravenciones - Decreto-Ley 1355 de 4 de agosto de 1970 - Código nacional de policía y convivencia - Libros y Revistas - VLEX 729815261

De las contravenciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas243-252

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CAPITULO XV

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD CON OCASIÓN DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS

(Capitulo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 23 de octubre de 2009)

ARTÍCULO 218A. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los medios de transporte, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho impedirá que el responsable ingrese al espectáculo deportivo.

NOTA DE VIGENCIA: El presente Código fue DEROGADO a partir del 29 de enero de 2017 —excepto los 218A al 218L—, por el artículo 242 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016.

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ARTÍCULO 218B. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218C. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte armas blancas se le impedirá el ingreso al escenario deportivo. Si a pesar del control previo, hubiere ingresado al evento deportivo armas blancas, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte elementos, que a criterio de las autoridades de policía, sean potencialmente susceptibles de ser utilizados para causar daño, le serán retenidos por la autoridad de Policía mientras dure el espectáculo, como condición para permitir su ingreso o mantenerse en él, y serán devueltos posteriormente.

ARTÍCULO 218D. El que impidiere, temporal o deinitivamente la realización de un evento deportivo, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218E. El que sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218F. El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218G. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, incurrirá

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en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218H. El deportista, periodista, locutor, comentarista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello, o participe en la comisión de actos de violencia en el marco de la realización de un encuentro deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218I. El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de sustancias que produzcan dependencia psíquica, en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte sustancias que produzcan dependencia psíquica se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.

• Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015:

CAPÍTULO 2

ARMONIZACIÓN DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONSUMO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.2.2.2.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los Códigos Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo del Trabajo y otras normas que establecen limitaciones al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y ijar los criterios para adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha materia. (Decreto 1108 de 1994, artículo 1)

ARTÍCULO 2.2.2.2.1.2. MATERIAS REGLAMENTADAS. En especial, el presente capítulo contiene disposiciones reglamentarias de los códigos y materias que se indican a continuación:

  1. La prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  2. La Ley 1151 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”.

  3. El Código Nacional de Policía.

  4. La Ley 182 de 1991, “por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte”.

  5. El Código Penitenciario y Carcelario y sus disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

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  6. El Decreto 2535 de 1993, “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.

  7. El Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos.

  8. El Código Sanitario.

  9. El Estatuto Nacional de Estupefacientes.

  10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 164 de 1972. (Decreto 1108 de 1994, artículo 2)

    SECCIÓN 2

    EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO EDUCATIVO

    ARTÍCULO 2.2.2.2.2.1. PROHIBICIÓN DE CONSUMO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Para efectos de los fines educativos, se prohíbe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte y consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Será obligación de los directivos, docentes y administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, informar de ello a la autoridad del establecimiento educativo; tratándose de un menor deberá comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia, y se procederá al decomiso de tales productos. (Decreto 1108 de 1994, artículo 9)

    ARTÍCULO 2.2.2.2.2.2. REGLAMENTOS Y MANUALES DE CONVIVENCIA. En los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se reiere el artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.

    Es responsabilidad de las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. (Decreto 1108 de 1994, artículo 10)

    ARTÍCULO 2.2.2.2.2.3. DEBER DE INFORMACIÓN. Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al defensor de familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo y en el Estatuto Docente, según sea el caso. (Decreto 1108 de 1994, artículo 11)

    ARTÍCULO 2.2.2.2.2.4. PROYECTOS...

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