Contravenciones de tránsito - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261098

Contravenciones de tránsito

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A
URÍDIC
Acciones populares
Lademandaquecarezcadelrequisitoprevioconsagradoenel
artículodelaLeydeesadmisiblesiempreycuando
existauninminentepeligrodequeseconcreteunperjuicio
irremediableencontradelosderechoseinteresescolectivos
-
camente a exponer que el mismo ya se causó con el desempleo
de los aborígenes; la baja economía del turismo; la indefensión
de zonas ecológicas a un probable sometimiento de explotación
y extracción de crudo en alt a mar; el uso del mar perdido para el
tránsito interoceá nico de países asiáticos y la vulnerabilidad de
las fuerzas mi litares para proteger la zona, cargo que para la Sala,
también es comprensible en virt ud del derecho sustancial como
principio fundament al de la función jurisdiccional. En razón a
lo anterior, la Sala observa que aunque la demand a presenta una
          -
batorias frente al requ isito de procedibilidad consagrado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo
Contencioso Administrat ivo, no se advierte lo mismo acerca de
la excepción que trae la norma citada , relativa a prescindir de este
requisito, cuando exista in minente peligro de ocurri r un perjuicio
irremediable en contra de los de rechos e intereses colectivos, que
en el caso concreto no fue nar rado de manera clara, pero que,
como ya se dijo en observancia al principio de la prevalencia del
derecho sustancial sobre lo formal y por la i mportancia del tema
que se expone, se ordenará admit ir la demanda, independiente-
mente de si prospera o no. (Cfr. Consejo de Estado, senten cia del 20
de noviembre de 2014, exp. 88001-23-33-000-2013-00 025-02(AP), M.S .
Dra. María Claudia Rojas L asso).
Conciliación prejudicial
Sepuedeacudirdirectamentealajurisdicciónsinagotarelrequisitode
procedibilidadcuandosesolicitaunamedidacautelardecarácterpatrimonial
El Código General del Proceso, expedido con la Ley 1564 de 2012, norma pos-
terior, particularmente en su artículo 626, derogó expresamente el inciso segundo
del artículo 309 del C.P.A.C.A., que a su vez había derogado el inciso quinto del
  
de 2010, que consagraba la posibilidad de acc eder directamente a la Jurisd icción
cuando se solicitaban medidas cautelare s… es evidente que la norma que prohi-
bió la posibilidad de acceder direct amente a la Jurisdicción cuando se solicitaban
medidas cautelares se encuentr a derogada, quedando vigente entonces el aparte
que señala: “Cuando en el proceso de que se t rate, y se quiera solicitar el decreto
y la práctica de medidas cautelares , se podrá acudir direct amente a la jurisdic-
ción” contenido en el inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640 de 2010, el cual
debe aplicarse en concordancia con el Código General del Pro ceso. De confor-
midad con lo precedente, esti ma la Sala que en la actualidad, cuando se solicita
el decreto y práctica de algun a medida cautelar, no es exigible el requisito de la
conciliación prejudicial para poder demand ar; sin embargo hay que aclarar que
para los asuntos Contencioso Admi nistrativo, el artículo 613 del Código General
del Proceso contempló un requisito adicional. En efecto, si bien el parágrafo pri-
mero del artículo 590 del Código General del Proceso, est ablece de forma general
para todos los procesos y Jurisd icciones, la posibilidad de no agotar el requisito de
procedibilidad de la conciliación prejudicial y acud ir directamente a la demanda,
cuando se solicita una medida cautelar, el ar tículo 613 ibídem, norma posterior y
especial, estableció expresamente que en la Ju risdicción Contencioso Adminis-
trativa dicha excepción se aplica siempre y cuando la medida cautelar ped ida sea
de carácter patr imonial…, lo cual cobra sentido, ya que por la naturaleza propia
del carácter económico o patr imonial, la efectividad de dichas medidas depe nde
de que el demandado no tenga conocimiento de la ex istencia de un proceso en su
contra y pueda evadir el cumpli miento de una orden judicial que eventualmente
las decrete. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Primera de lo Contencioso Admini strativo,
sentencia del 27 de noviembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00550-01, M.S. Dra.
María Elizabeth García G onzález).
Indebida ocupación del espacio público
ReubicacióndeviviendasObligacióndelosmunicipios
El actor atribuye al Municipio la vulner ación de los derechos
colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equi-
librio ec ológico, el goce del espacio público y la utilización y
defensa de los bienes de uso público, con ocasión de los problemas
de constante inunda ción que presenta el barrio. Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 82 de la Car ta Política, es deber del Estado
velar por la protección de la integridad del espacio público y por
su destinación al uso común, el cual pr evalece sobre el interés par-
ticular. La franja de terreno ci rcundante a la ribera de los ríos es
considerada como espacio público, cuya protección, recupera ción
y vigilancia corresponde al Est ado, quien debe reivindicar cual-
quier invasión u ocupación que de ellas se haga sin autoriza ción
alguna, lo cual le está at ribuido concretamente a los Municipios.
Debe la Sala precisar que si bien en el proceso obran pr uebas que
permiten concluir que el Municipio y la CAR de Cund inamarca
no han sido ajenas a la problemática del barrio, del análisis de
los supuestos fácticos planteados en la demand a a la luz de las
normatividad previame nte referida y el acervo probatorio, se pue-
de concluir la responsabilidad del Municipio por la vu lneración
de los derechos colectivos en mención, como consecuencia de la
indebida ocupación de la zona de ronda del río. En efecto, resultan
evidentes las precarias c ondiciones de salubridad en la zona, mis-
mas que se agudizan e n temporada de lluvias, período en el cua l el
nivel del río aumenta arrast rando a su paso todo tipo de desechos,
inundando las vivienda s aledañas y ocasionando graves proble-
mas sanitarios, pues é stas se convierten en foco de infecciones y
enfermedades, sit uación que conlleva no solo al desconocimiento
de derechos colectivos sino de los derechos fundamenta les de la
población. En ese orden de ideas, es del caso ordenar al Municipio
que de manera inmed iata, inicie las actuaciones necesar ias para
poner en marcha el plan de reubicación de las viviendas que habi-
tan la zona afectada, teniendo como referencia el resultado que
arrojó el censo adelantado por el dicho ente ter ritorial con ocasión
del fallo apelado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en
la ley para las zonas de alto riesgo y áreas de rond a de corrientes
hídrica s. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera de lo Cont encioso
Administrativo, sente ncia del 6 de noviembre de 2014, exp. 25000-23-24-
000-2011-00573-01(AP), M.S. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).
Contravenciones de tránsito
LaJurisdiccióndeloContenciosoAdministrativo
ejercecontrolsobrelassancionesinterpuestas
La naturaleza de las p rovidencias que imponen sanciones por infracciones de
 -
mente de administ rativo a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable exten-
derle categor ía jurisdiccio nal, a pesar de que sus etapas y providencias puedan
sugerir tal con notación. En ese orden, yerra el a quo al considerar como jurisdic-
cional el proceso de imposición de sanciones de tránsito, y conf unde tal decisión
   C.P.A.C.A. en orden
a estimarlo como no susceptible de control judicial contencioso ad ministrativo. La
jurisprudencia de e sta Corporación se ha referido a la naturaleza ju risdiccional de
los juicios de policía en los siguientes términos: Las autorid ades policivas por regla
general ejercen funciones propiamente a dministrativas, in herentes al poder de poli-
cía del cual se encuentran investida s, dentro de los precisos límites legales, actos
que están sujetos al control jurisd iccional como cualquier acto administr ativo. La
jurisprudencia de la Sec ción Tercera en distintos pronunciamientos h a determina-
do que los juicios civiles de policía y especialmente el amparo policivo posesorio
tienen carácter judicial; igu almente ha diferenciado entre la función propiamente
administ rativa que cumplen las autoridades de policía y la función judicial ejercida
por las mismas. Así las cosas, bajo el entendido que la impo sición de sanciones
de tránsito no corres ponde a un juicio que involucre la disputa por asuntos civiles
   
ley, sino que emana del poder sancionatorio del Estado en su esfera adm inistrativa,
    
cuando ésta haya sido emitida por un a autoridad policial. Recuérdese que según el
artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administ rativo
está instituid a para ejercer el control jurisdiccional de toda act ividad desplegada por
el Estado, salvo las excepciones previstas en la ley… la providencia judicial que se
cuestiona lesiona los derechos fundament ales del tutelante, en la medida que consi-
deró como excluido al control judicial, la demanda de nulidad y restablecim iento del
  
una sanción de tránsito. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 22 de enero de 2014, exp.
11001-03-15-000-2013-02588-01(AC), M.S. Dra. Susana Buitrago Valencia).

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