Contribución especial encaminada a sufragar el costo de la prestación del servicio de alumbrado público - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687849

Contribución especial encaminada a sufragar el costo de la prestación del servicio de alumbrado público

Páginas6-6
6JFACE T
A
URÍDIC
Contribución especial encaminada a sufragar el costo de la prestación del servicio de alumbrado público
Cabedentrodelmargendeconguraciónlegislativaparacrearmodicarosuprimirimpuestos
tasasycontribucionesynovulneralaautonomíaterritorialdelosmunicipiosydistritos
A través de sentencia C-155 del 31 de marzo de 2016 (M.S. Dr. Alejandro
Linares Cantillo), la Corte Constitucional declaró exequibles las expr esiones:
 
caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se desti nará a sufragar el
costo de prestación del servicio a par tir de la expedición de la presente ley”,
contenidas en el inciso segundo del literal f, numeral 4, y en el parágrafo
2º del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 , “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018.
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte e n esta opor-
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para cubrir los costos gener ados con la prestación del servicio de alumbrado
público, vulnera el derecho de las entidades territoriales a administrar los
recursos y de establecer los tr ibutos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones (art. 287.3 C. Po.), así como el principio de autonomía territorial
(arts. 1, 121, 150.12, 287, 300.4, 313.4 y 338 C.Po.). En relación con el cargo
de violación de la igualdad para equipar ar el alumbrado público con la sema-
forización, la corporación encont ró que carecía de claridad y certeza , razones
por las cuales, se inhibió de em itir un decisión de fondo sobre el mismo.
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tributaria es amplio, aunque no ilimitado y que algunos de sus lí mites están
dados precisamente, por el pri ncipio de autonomía territorial consagrado en
la Carta Política. Sin embargo, observó que cua ndo se trata de la creación de
tasas y contribuciones del nivel terr itorial, el elemento de destinación especí-

de la norma, ya que es consustancial a la naturaleza del tributo elegida por
el legislador. Advirtió que si se admitiera lo contra rio, en el sentido expuesto
en la demanda, se restringiría la facultad legislativa al hacerle imposible al
Congreso la creación de una tasa o una contribución sin infracción de un
principio de autonomía ter ritorial.
En el presente caso, la contribución especial crea da por el artículo 191 de
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de alumbrado público a cargo de los municipios y distritos, establecido ori-
ginalmente en la Ley 97 de 1913 para Bogotá y posteriormente en la Ley 84
de 1915, para los demás municipios. El citado artículo 191 regula el servicio
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para lo cual la autoridad pre stadora puede cobrar por este servicio en su área
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es necesario recuper ar los costos y gastos de prestación de servicio, la norma
acusada prevé que el municipio o distrito puede r ecuperarlos a través de una
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Para la Corte, el solo hecho de que el legislador haya tomado la opción
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especial para el nivel territorial, no implica automáticamente el desconoci-
miento de la autonomía de las entidades territoriales, toda vez que con ello
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uno de los tipos de tributo -impuestos, tasas y contribuciones- previstos en
la Constitución (arts. 150.12 y 338 C.Po.). Uno de los rasgos característicos
de las contribuciones especiales, es que tienen como propósito, recuperar
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que proporcionen a los obligados a pagar la contribución. Es decir, que por
principio, tienen una destinación especial, son una renta que se establece y
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que representa un elemento de su esencia. Si el legislador no pudiera optar
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entes territor iales, conduciría a que solo podría establecer impuestos, lo que
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de los municipios. A juicio de la Corte, el principio de autonomía territorial
  -
lativa sino en concordancia con esta, que e n el caso concreto, busca asegurar
   
público. Además, recordó que la soberanía tributaria es, en tiempo de paz,
un atributo concur rente del legislador, ya que como lo dispone el artículo 287
de la Constitución, el derecho de las entidade s territoriales para “admi nistrar
los recursos y establecer los tr ibutos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones” es una atribución que se ha de ejercer “dentro de los límites que
imponen la Constitución y la ley”. En todo caso, los municipios y distritos
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prestación del servicio de alumbrado público, como quiera que tienen dis-
crecionalidad de adoptar o no la contribución, respetando la destinación de
origen legal.
Por consiguiente, la Corte declaró exequibles, por el cargo analiz ado, las
expresiones demandadas del ar tículo 191 de la Ley 1553 de 2013, excepto
el aparte del parágrafo transitorio, respecto del cual se inhibió de emitir un
pronunciamiento de fondo, por ineptitud formal de la demanda.
Objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio
Procedencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional (sen-
tencia SU- 108 del 3 de marzo de 2016) (M.S. Dr.
Alberto Rojas Ríos), con ocasión de dos acciones
de tutela instaur adas en contra del Ejército Nacio-
     -
cedencia del amparo para garantizar el derecho
a la objeción de conciencia. Si bien en los casos
concretos constató la existencia de ca rencia actual
de objeto para proteger el derecho de los accionan-
   
objeción de conciencia a la prestación del servicio
militar obligatorio, sin que requiera de su reg ula-
ción por la ley.
La Corte recordó que este dere cho tiene funda-
del cual nacen prerrogativas como: (i) nadie puede
ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón
de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna per-
sona puede ser compelida a revelar sus conviccio-
nes y (iii) nadie será obligado a actuar contra su
conciencia. A su vez, señaló que, como el Estado
colombiano corresponde al modelo democrático,
participativo, pluralista, f undado en el respeto a la
dignidad humana , el reconocimiento de la libertad
de conciencia y de la garantía de objetar el cum-
plimiento de un deber cuando aquella lo impide,
más que desconocer el ordenamiento, protege los
principios, valores y derechos amparados por la
Carta Política.
También, recordó que los Tratados de Dere-
chos Humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad garantizar el derecho a actuar
de acuerdo con las convicciones morales y a no ser
obligado a proceder de forma contrar ia a ellas. En
el mismo sentido, se han pronunciado organismos
internacionales, instando a los Estados a ampliar
el reconocimiento del derecho a optar.
La Corte aclaró que las convicciones o creen-
cias susceptibles de ser alegadas pueden ser de
      
cuales corresponden a convicciones huma nas que
estructu ran la autonomía y la personalidad. Así
mismo, reiteró que además de tener ma nifestacio-
nes externas, las convicciones y creencias que se
invoquen como objeción de conciencia deben ser
   
afectan de manera integral la vida de la persona,
su forma de ser y la totalidad de sus decisiones
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   -
cadas fácil o rápidamente o recién a sumidas; y sin-
ceras, honestas, que no son falsas, acomodaticias
o estratégicas. Al mismo tiempo, la objeción de
conciencia encuentra límites en los derechos de
los demás y en la existencia de deberes jur ídicos
vinculados a aspectos c omo los requerimientos del
orden público, la tranquilidad, la salubridad o la
segur idad colectivas.
La Corporación precisó que no toda manifes-
tación de reserva de conciencia a la presta ción del
servicio militar obligatorio, puede tenerse como
eximente automático del mismo. En cada caso
habrá de ponderarse la naturaleza del reparo de
conciencia, la seriedad con la que es asumido,
la afectación que su desconocimiento produce
en la persona, los terceros afectados y los demás
aspectos que en un caso concr eto permitan al juez
constitucional ampara r o negar el derecho. Es cla-
ro que al legislador le corresponde determinar las
condiciones para ejercer la garantía a objetar el
cumplimiento de un deber ju rídico por razones de
conciencia, asó como conciliar los derechos de las
partes que puedan ver se afectadas.
Recordó que a partir de la sente ncia C-728/09,
la Corte consideró que a pesar de no exist ir una dis-
posición legal que desarrolle el derecho a la obje-
ción de conciencia, este se erige como un derecho
fundamental de aplicación i nmediata por virt ud de
la Constitución. Por esta razón, pod rá alegarse la
exoneración de la prestación del servicio milita r si
se prueba que existe un profu n
dictamen de conciencia, una convicción profu nda
que impida cumplir el deber. Por ello, procede el
amparo constitucional para proteger este derecho
fundamental.
Teniendo en cuenta que las autoridades de la
Fuerza Pública no aceptan la objeción de con-
ciencia de los jóvenes a prestar el servicio militar,
aduciendo que no existe reglamentación legal al
respecto, la Corte ordenó al Coma ndante del Ejér-
cito Nacional de Colombia y al Jefe de Recluta-
miento del Ejército Nacional que en el término de
  
esta sentencia, conformen u n grupo interdiscipli-
nario del más alto nivel encargado de dar t rámite,
estudiar y proferir respuesta de fondo y en el tér-
mino de quince (15) días hábiles, a las peticiones
de objeción de conciencia presentadas en razón de
la prestación del servicio militar obligatorio.

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