Contribución parafiscal a combustible denominada 'diferencial de participación - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013647

Contribución parafiscal a combustible denominada 'diferencial de participación

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A
URÍDIC
Sin embargo, advirtió est a Corporación que tal restricción legal se debe
enmarcar dentro de la realidad de la desigualdad estructural de las rela-
ciones laborales, la naturaleza de contrato de adhesión que usualmente
presenta el contrato de trabajo y la subordi nación del trabajador, así como
el deber correlativo del Estado de mantener el equilibrio en las relaciones
empleador-trabajador.
Con base en esta contextualización y luego de rearmar la importancia
de la justicia arbitral en el campo laboral, la Cor te procedió a determinar si
la norma acusada garantizaba que cuando el trabajador renuncia a acudir
al sistema estatal de administración de justicia, lo hace con pleno conven-
cimiento de su decisión y no como efecto de la imposición de la cláusula
compromisoria por el empleador, dado que tanto el compromiso como la
cláusula compromisoria, al constit uir una derogación excepcional del siste-
ma estatal de administración de justicia, deben pactarse de manera libre y
voluntaria, y no ser producto de la impo sición unilateral de una de las par tes.
Después de armar que por la trascendencia de la decisión de los traba-
jadores de renunciar a la resolución de los conictos por el sistema estatal
de administración de justicia, el Estado está en la obligación de adoptar
las precauciones legales pertinentes, el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional concluyó que la norma bajo estudio establecía un e quilibrio
legal entre las partes, a l presumir que la cláusula compromisoria i ncluida en
los pactos o convenciones colectivas surgía como producto de una amplia
discusión previa y que limitaba la posibilida d de que los trabajadores indi-
viduales rmaran cláusulas que no compartían o no habían podido contro-
vertir, y que eventualmente pod rían transformarse en obstáculos para la
defensa de sus derechos laborales, dado -entre otros factores- el carácter
oneroso de la justicia arbitral. En tal sentido, car acterizó la norma estudia-
da como una intervención legítima del legislador, orientada a proteger los
derechos del trabajador y su acceso a la justicia, que ade más no impedía que
los trabajadores optaran por la just icia arbitral si la cláusula compromisoria
estaba incluida en un pacto o convención o si se rmaba el compromiso
luego de la existencia del conicto laboral.
El anterior recuento jurispr udencial demuestra, en síntesis, la imp ortan-
cia dada por la Constitución a la autonomía de la s partes como fundamento
del origen de cada proceso arbitral, y que el pr incipio de habilitación volun-
taria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales
de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicación del artículo 116
de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonomía de la voluntad
de las partes. “La Corte ha concluido que son contrarias a este principio
esencial que determina el origen, los alcances, el ámbito y los efectos del
arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en
determinados contextos la obligación de acudir al arbitraje; (ii) exigen a
ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en
los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes
en ciertos tipos de contratos a incluir una cláusula compromisoria; o (iv)
atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido
expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre
y autónoma”. (Cfr. Corte Constitucion al, sentencia C-330 de 2014, exp. D-8677,
M. S. Dr. Humberto Antonio S ierra Porto).
Contribución parafiscal a combustible denominada “diferencial de part icipación”
Desconoce el principio de identidad exible, toda vez que se trata de un nuevo tributo que no guardaba relación con el tema esencial de la Ley 1739 de 2014
La Corte Constitucional, a través de la senten-
cia C-726 de 25 de noviembre de 2015 (M.S. Dra.
Gloria Stella Ortiz Delgado), declaró inexequi-
El problema jurídico que le correspondió de-
nir a la Corte en este p roceso, consistió en deter-
minar, si la inclusión de normas a un proyecto
de ley durante el trámite legislativo desconoce el
principio de consecutividad y de identidad exi-
ble, contenidos en los artículos 157 y 158 de la
Constitución, cuando esta adición se realiza con
posterioridad al primer debate.
En el caso concreto, la esencia del proyecto
que culminó en la expedición de la Ley 1739 de
2014, era la de expedir una ley de nanciamiento
del Presupuesto General de la Nación para el año
2015, al haberse vericado por parte del Gobierno
Nacional que el mismo se encontraba en desba-
lance de $12.5 billones de pesos. Sus disposicio-
nes buscaban modicar rentas existentes y crear
nuevos tributos que pudieran generar los i ngresos
suciente s para el so stenimient o de gastos públi-
cos que tenían la natu raleza de recurrentes y con-
currentes. De esta suerte, si bien el tema central
del proyecto de ley giraba en torna a tr ibutos y los
mecanismos para evitar su evasión, el mismo no
era genérico, ambiguo o etéreo, pues se concreta-
ba a partir de su única nalidad, la generación de
rentas sucientes para balancear el PGN del año
2015. Por lo tanto, los tributos que en virt ud de la
ley iban a ser modicados o creados no tenían una
destinación especíca, sino que su recaudo iría a
completar los ingresos del Presupuesto General
para el presente año.
La Corte encontró que los ar tículos 69 y 70
demandados de la Ley 1739 de 2014 fueron inclui-
dos en la Plenaria del Senado de la República,
esto es, después del primer debate (comisiones
conjuntas de Cámara y Sena do), sin que en desa-
rrollo del mismo fueran objeto de deliberación o
aprobación, es decir, fue una adición nueva al pro-
yecto de ley presentado por el Gobierno Nacional
y al debido en primer debate. Tenían como tema
principal la creación de un nuevo tributo e n la for-
ma de contr ibución parascal denominada dife-
rencial de participación. Esta nueva renta tenía
como nalidad nanciar de manera especial el
Fondo de Estabilización de Precios de los Com-
bustible s (fepC), para atenuar las uctuaciones en
los precios de los mismos. El artículo estableció
los elementos del tributo: el hecho generador,
la base gravable, la tarifa, el sujeto pasivo y los
períodos de pago. La Corte observó que las d ispo-
siciones acusadas no guardan relación temática
con el tema esencial y limitado del proyecto de ley
presentado por el Ministro de Hacienda. En efec-
to, el texto normativo puesto a consideración del
Congreso por parte del Gobierno Nacional tenía
como tema central la modicación y creación de
tributos y mecanismos de lucha cont ra la evasión,
limitados a la generación de ing resos con destino
al Presupuesto General de la nación para el año
2015, por $12.5 billones de pesos. Por su parte,
las normas demanda das crearon un nuevo tributo
en la modalidad de contr ibución parascal, con
la nalidad de nanciar el Fondo de Estabiliza-
ción de Precios de los Combustibles, sin que tales
ingresos se destinaran al balance del PGN para
el año 2015.
En ese orden, la Corporación concluyó que
los artículos 69 y 70 desconocieron el principio
de identidad exible. Para la Corte no son de reci-
bo los argumentos de algunos intervinientes en
defensa de la constitucionalidad de las normas
demandadas por el hecho de que el represent ante
a la Cámara John Jairo Cárdena s haya formulado
una proposición que contenía la creación de la
contribución parascal y que en la exposición de
motivos del proyecto de ley se haya contempla-
do la caída de las rentas derivadas del petróleo.
Tampoco, que en el primer debate se discutió la
modicación al impuesto nacional a la gasolina.
En primer lugar, porque la proposición del repre-
sentante Cárdenas fue consignada en el informe
de ponencia para el segundo debate en la Ple-
naria del Senado. En la misma se expresó que
fue presentada en forma de constancia, pues no
fue incluida en el texto del proyecto sometido a
deliberación y no hay prueba que acredite que
haya sido debatida, aprobada o negada en el pri-
mer debate surtido de manera conjunta por las
comisiones de asuntos económicos de Senado
de Cámara. En segundo lugar, dar cuenta en la
exposición de motivos de la ley de la disminución
de las rentas derivadas del petróleo debido a la
baja de los precios internacionales, justicaba la
disminución de ingresos presupuesta rios presen-
tada por el Gobierno Nacional lo que generaba el
desbalance de $ 12.5 billones de pesos, debido al
gasto público proyectado para el 2015. En ningún
momento se presentó la necesidad de crear esta
contribución parascal, puesto que no hay razo-
nes en la exposición de motivos que muestren el
nivel de afectación del grupo especíco gravado
con este tributo o la dismi nución de los recursos
percibidos por el Fondo de Estabilización de Pre-
cios de Combustibles, que pusieran en grave ries-
go la estabilización de precios de ese mercado.
No era argumento suciente haber mencionado
simplemente una disminución de ingre sos nacio-
nales producto de la volatilidad de los precios del
petróleo, cuando el objetivo principal de la contri-
bución parascal es beneciar al grupo obligado
y no nanciar los gastos del Estado. Por último,
las modicaciones al impuesto a la gasolina de
ninguna manera justicaban la creación de un tr i-
buto nuevo y completamente diferente como es la
contribución parascal denominada “Diferencial
de participación” creada en vi rtud de los artícu los
69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. Durante el trámi-
te del proyecto, en ningún momento se presentó
un debate sobre la contribución parascal creada
con las normas objeto, razones por las cuales, la
Corte despachó desfavorablemente los argumen-
tos presentados por los inter vinientes.

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