Control político y control público - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697137637

Control político y control público

Páginas23-23
JFACE T
A
URÍDIC 23
Control político y control público
A cargo del Congreso de la República. Referencia a las citaciones de alcaldes y gobernadores
El control político apunta a toda activid ad
del órgano colegiado de representación popular
tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o
examinar la gestión y act ividades del “gobierno
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que sus actuaciones tenga n repercusiones sobre
el interés general. De otra par te, el control público
se focaliza en una posibilidad de e mplazamien-
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137 C.Po.) con miras a que rinda declaraciones
sobre hechos relacionados directamente c on el
ejercicio de funciones que de ordinario cu mplen
las comisiones permanente s de cada una de las
cámaras, obteniendo por esa v ía información que

las declaraciones que se realizan e n el marco del
artículo 137 de la Constitución no están di rigi-
das propiamente a efectuar u na censura o juicio
sobre el ejercicio de una función o el desarrollo de
una actividad, pues e s imposible que ello pueda
realizarse respe cto de particulares. No obstante,
cuando se trata de ser vidores del Estado, el con-
trol público puede llegar a derivar en la existencia
de responsabilidades de diversa í ndole, incluso de
naturaleza política, cuya i nvestigación o trámite
debe ser, entonces, puesto en conocimiento de las
autoridades competentes. De ello se sigue, que el
control político también se diferencia en la forma
que opera -citaciones a sesiones reser vadas de las
comisiones, formulación previa de cuestionar ios
que se deben responder por escrito y or almente
en la sesión correspondiente al debate- y de la s
consecuencias que se derivan de su ejercicio, en
la medida en que puede concluir en la separa ción
del funcionario por la vía de la moción de cen-
sura. Por su parte, el control público dispone de
dos herramienta s para asegurar la obtención de la
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la persona citada no asista si n excusa o cuando la
misma es ajena a la controversia de tipo material
(vgr. problemas de agenda), más allá de la posi-
bilidad de reprograma r la diligencia, la comisión
está facultada pa ra imponer, con sujeción al debido
proceso la sanción de desacato y (ii) en el caso de
que la persona citada se excuse por raz ones sustan-
tivas, ya sean de orden constitucional o legal y la
comisión insistiere en su llamado, le cor responde
a la Corte Constitucional res olver si dicha excu-
         
o funcionario citado debe c omparecer a la comi-
sión que lo emplaza a suministr ar determinada
información.
Adicionalmente, el trato de las citaciones a los
alcaldes y gobernadores no es el mismo que se pre-
dica respecto del Gobierno Nacional. En efecto,
no solo el esquema institucional asigna como fu n-
ción ordinaria e los min istros atender las citaciones
que se realizan por el Congreso (art. 208 C.Po.),
sino que además, este últi mo tiene la condición
de foro natural en el que se debate la gestión o la
formulación de alcance nacional (arts. 114 y 115
C.Po.). De esta forma, las mater ias sobre las cuales
tendría competencia el Congre so frente a los alcal-
   
nacional , pues si se trata de asu ntos que son de
la exclusiva órbita local, el control le corresponde
a las corporaciones públicas del orden ter ritorial,
para lo cual, la respectiva com isión permanente
deberá indicar en la citación los arg umentos que

las preguntas g uardan relación directa e in mediata
con el mismo.
Las citaciones que cumplen con los requisi-
tos expuestos se tor nan de forzoso cumplimiento
para las autoridades cit adas, las cuales tiene un
deber de asistencia que se rige por el principio de
inmediación, por vi rtud del cual el funcionario
emplazado es quien debe acudi r personalmen-
te a cumplir con el compromiso asignado p or
el Congreso. Por tal razón y según lo prevé el
artículo 137 de la Carta, ante la renuencia del
citado a comparecer, la comisión perma nente
puede sancionarlo por desacato. Esto le resta
valor a las explicaciones vinculadas con la afec-
tación de su jornada de t rabajo, ya que, por una
parte, la existencia del control parla mentario se
entiende como una función in herente al Estado
democrático de derecho, cuyo desarrollo le otor-

ejercicio juega un rol determinante en el esque -
ma de equilibrio de poderes. Por consiguiente,
si bien demanda del Congreso de la República
un juicio razonado y razonable en la act ivación
de sus controles, no por ello el tiempo que se
destina para cum plir las citaciones realizadas,
así involucre una parte impor tante de la jorna-
da de trabajo, puede ser considerada como u na
excusa válida para no concur rir a las sesiones
permanentes. (Cfr. Corte Constit ucional, Auto 543
del 9 de noviembre de 2016).
Corporación en la Sentencia T-1077 de 2001, la
crisis carcelaria no se er ige como una excepción
a la protección de las garantías ius fundamen-
tales de los sindicados y condenados, má xime
cuando es tan evidente la v ulneración, como en
el caso que nos ocupa, donde por un lado decena s
de reclusos deben permanece r en un parqueade-
ro totalmente ajeno a lo que debería ser un a sala

reos, y por el otro, donde casi 70 internos deben
compartir t res celdas con una capacidad de cinco
(5) personas cada una.
Ahora, tratá ndose del traslado de internos,
en su artículo 73 que la entidad fa cultada para
dicha labor es la Dirección del Institut o Nacional
Penitenciario y Carcelario por decisión propia,
motivada o por solicitud formulada ante ella .
En ese sentido, encuentra esta Cor poración que
dentro de las causales de tra slado establecidas
en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y que apli-
can al presente caso, se encuentra n: (i) el estado
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    
     
(iv) cuando sea necesario para descongestionar
el establecimiento, en este punto la sobrepobla-
ción de la estación es más que evidente pues
cuenta con tres celdas capacita das físicamente
para cinco (5) personas, y en la actu alidad se

cuando sea necesario por r azones de seguridad
de los internos.
La necesidad del traslado de los inter nos de la
Estación de Policía es contingente, pues el haci-
namiento que allí se padece ade más de afectar
directamente los dere chos fundamentales de los
privados de la liberta d, va en contravía directa

En ese sentido, el artículo 9º de la Ley 65 de
1993, no por nada estableció que “La pena tie-
    
fundamental es la resocializa ción”. Es por ello
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menester traslada r a los internos de la estación de
policía, pues no hacerlo devendría en una rest ric-
ción exagerada de los derechos del condenado y
en una visión meramente ret ributiva del derecho
penal. Ahora, si bien es cierto que la pr ivación de
la libertad se da c omo consecuencia de la comi-
sión de conductas punibles, dentro de la potest ad
otorgada al Estado para r estringir derechos como
la libertad, t al limitación no implica la vulnera-
ción o restricción de otras gara ntías fundamen-
tales como la dignidad, hu mana o el derecho a
la salud, máxime si se tiene en considera ción el
especial estado de sujeción que los detenidos tie-
nen frente al Estado.
En este momento, es importa nte traer a cola-
ción lo decidido por la Corte Constitucional en
un caso muy similar al aqu í planteado, ordenó:
“(…) al Ministerio de Justicia y del Derecho
y al Instituto Nacional Penitenciario y Carce-
lario que, si aún no lo han hecho, en un término
razonable que en ningún caso pu ede superar los
    -
ción de esta providencia, proced an a trasladar
a las personas sindicadas y con denadas que se
encuentren en las sala s de retenidos de las Esta-
DAS, la
DIJIN, la SIJIN, y el CTI, a los c entros carcelarios en
los que, de acuerdo con la Const itución y la ley,
deben permanecer ha sta que la autoridad judi-
cial competente ordene ponerlas en libe rtad.
Como consecuencia de lo ya expuesto, esta
Corporación ordenará a la Di rección del Insti-
tuto Nacional Penitenciario y Carcelario que,
proceda a traslada r las personas privadas de la
libertad de la Est ación de Policía, cuya custodia
esté en titular idad del INPEC, a Establecimien-
tos Penitenciarios y Carcelarios del Mun icipio
o de los municipios ubicados en departame ntos
aledaños, para lo cual deber á tener en cuenta
las reglas de equilibrio y equi librio decreciente
señaladas en la sentencia T-388 de 2013.
En este sentido, tal como exige esa sentencia,
en el caso de que alguno de los establecimientos
esté en una situación de haci namiento “sólo se

de reclusión si y sólo sí (i) el número de per-
sonas que ingresan es igual o me nor al núme-
ro de personas que salgan del establecimiento
de reclusión, durante la semana an terior, por
la razón que sea (por ejemplo, a causa de un
traslado o por obtener la liberta d), y (ii) el
número de personas del estable cimiento ha ido
disminuyendo constantem ente, de acuerdo con
las expectativas y la s proyecciones esperadas”.
(Cfr. Corte Constituciona l, sentencia T-276 del 25
de mayo de 2016, exp. T-5.256.449, M.S. Dr. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub).

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