Controversias mineras - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673386

Controversias mineras

Páginas28-28
28 CONSEJO DE ESTADO
Controversias mineras
CompetenciaparaconocerenúnicainstanciaConictodenormaseneltiempoentreelCódigodeMinasylaLeyde
a)  
nor mas: Existen tres cr iterios para solucionar los

primacía, segú n el cual la norma superior pri ma
sobre la inferior (v.gr. la Ley Estatutaria del dere-
cho de petición (vs) una la Ley 1437 de 2011), ii) el
criterio cronológico, que reconoce la prevalencia
de la norma posterior sobre la anter ior (v.gr. la
Ley 1437 de 2011 (vs) el Decreto-Ley 01 de 1984),
y iii) el criterio de especialida d, según la cual la
norma especial pri ma sobre la general, inclusive
cuando esta última se a posterior (v.gr. la Ley 1437
b)   
ni derogó la Ley 685 de 2001. El Consejo cono-
ce en única insta ncia de los asuntos cuyo objeto
   
inmediata a un t ema minero: Comoquiera que las
actividades de exploración y explotación mine-
ra tienden a interveni r, limitar o afectar en g ran
medida de rechos subjetivos ind ividuales o colec-
tivos de la población, razón por la que corresponde
al Consejo de Estado ejercer la competencia del
control de legalidad de esa actividad est atal. En
otros térmi nos, la voluntad del legislador gene-
ral no puede derogar la regulación del legislador
especial anterior a par tir del silencio, máxime si
  

actividades. (…) no todo asunto que tenga inci-
dencia en un tema minero puede se r catalogado
como tal, en los térmi nos del artículo 295 de la
Ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo
serán del conocimiento del Consejo de Estado,
en única instancia , aquéllos que sean eminente-
mente asuntos de esta nat uraleza, es decir, que
  
directa e in mediata a un tema mine ro (v.gr. la
prórroga de un título habil itante). Como coro-
lario de lo anterior, la Ley 1437 de 2011 es una
normativa ordinar ia general y posterior que: i) al
  
tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al
no contener disposiciones incompatibles con la
Ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el
tema correspondiente a la compe tencia en mate-
       
ley ordinaria especial y prev ia, es decir, se insis-
Por lo tanto, si un medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho o cualquier otro
distinto del de controversias contract uales que se
promuevan y relacionen inescindiblement e sobre
un asunto minero y donde u na de las partes sea
una entidad estat al nacional, la competencia está
determina da por los preceptos contenidos en la
Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que
regula la materia, xime que la Ley 1437 de
2011, que es posterior, guardó silencio sobre este
tópico en particular, aunado a l hecho que no es
posible concluir, desde ningún punto de vist a -ya
-
me- que la legislación posterior es siempre mejor
que la anterior o que una norma p osterior deroga
en todos los eventos a la anterior.
c) La conciliciación prejudicial como requi-
sito de procedibilidad en procesos sin cua ntía: i)
la conciliación será requisito de procedibilida d en
los medios de control o pretensiones de nulidad y
restablecimiento del derecho, controversias con-
tractuales y de re paración directa, pe ro siempre
que, ii) los asuntos sean conciliables, para lo cual
      
Judicial o del Juez que el asunto, controversia o
litigio sea de contenido, iii) particula r y econó-
mico. En otros términos , no se trata de obligar
a surtir u n requisito de procedibilidad que no
va a tener ningún re sultado porque el asunto no
deviene transigible, o porque no tiene contenido
particular o económ ico, o se trata de derechos
mínimos e ir renunciables. El objetivo, por con-
siguiente, es el de reconocer el efecto útil de las
normas, es decir, que su aplicación y efectividad
debe estar ligada al propósito par a el cual fueron
promulgadas, y no simplemente compeler a los
ciudadanos al ejercicio de las instit uciones pro-
cesales por una mera formal idad. La lógica de
las instituciones está a similada a su objetivo, por
consiguiente, la conciliación es un mecan ismo

autocompositivo, por cuanto son las propias par-
tes con la ayuda de un ter cero (el conciliador) las

ser particular y e conómica es transigible y, por lo
tanto, pueden resolver con efectos de cosa juzga-
da y mérito ejecutivo. En aquellos eventos en que
no existe una petición part icular, concreta y de
carácter económico, sino se tr ata de una contro-
versia en la que se discute única y exclusivamente
la legalidad de un acto adm inistrativo particular,
y el restablecimiento automático derivado de su
eventual nulidad, no se exigi rá el requisito de
procedibilidad de la conciliación, por ser i mpro-
    
el legislador, al ser un asunto no susceptible de
conciliación. (Cfr. Consejo de Est ado, Sección Ter-
cera de lo Contencioso Admini strativo, auto de la sala
plena de febrero 13 de 2014, exp. 11001-03-26-000-
2013-00127-00(48521) y auto de ponente 11001-03-
26-000 -2013-00094-00(47831), M.S. Dr. Enrique Gil

Deber especial de protección en cabeza del Estado
Frente a personas que deben ser resguardadas de cualquier ataque en su contra
Para la Sala resulta indispe nsable iniciar por un elemento que no necesita prueba
de ninguna de las pa rtes, al constitu ir un hecho notorio: las negociaciones de paz
adelantadas entre el Gobier no Nacional y la guerr illa de las , y la declaración
de una zona de distensión para t ales propósitos. Esta zona de distención fue creada
por el Gobierno Nacional mediante la expedición de la Resolución 85 del 14 de
octubre de 1998, en la cual se declaró el inicio del proceso del paz y se previó la
instauración de un a zona desmilitariz ada de 42 000 Km2. Esa desm ilitarización
 -
cipios de la zona despejada, y por ende, también hubo un i ncremento necesario en
la interacción que las autoridade s civiles debían tener con quienes ahora podían
transitar libreme nte por esas zonas. Era un deber endilgable a las entida des estatales
el desarrollo de medidas mater iales efectivas para garantiza r, en la medida de lo
posible y en cuanto ello lo permitieran la s normas que regulaban el desar rollo de las
negociaciones, la vida e integridad f ísica de las personas que encarnaban la autori-
dad civil y estatal en los mun icipios. Esa representación era clara e n la persona del
alcalde del municipio, quien sin embargo, encontrándose incluso residiendo en la
ciudad de Villavicencio durante el período de lice ncia concedido al momento de su
muerte, se encontraba sin n ingún tipo de protección estatal, ignorándose de forma
  
municipio implicaban en las extraordi narias circunst ancias creadas por el mismo
Gobierno Nacional. De esta forma, aunq ue pueda carecerse de elementos probato-
rios que permita n determinar el conocimiento previo de ame nazas concretas y par-
ticulares en contra de la vid a de la víctima, es evidente que las circunstancias que
envolvían el ejercicio de sus funciones como alcalde le colocaban en una situación
que ameritaba que el Estado pusiera es pecial atención en su protección, algo que
     
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrativo, sentencia de l
6 de diciembre de 2013, exp. 50001-23-31-000-2001-00150-01(30814), M.S. Dr. Danilo


Laspartesdeunprocesotienenderechoaladobleinstancia

el demandante estaba autor izado para demandar el acto acus ado,
directamente a nte la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis-
trativo. De tal forma y teniendo en cuent a que el edicto debió

 
personalmente, venció el 15 de ese mes y año; y los diez días de
que trata el art ículo 45 del C.C.A., vencieron el 1o. de marzo, pues
por tratarse de día s se entienden hábiles y no calendario, como
los contabilizó el a quo. Consecuente con lo anterior, ha debido
el Tribunal acometer el estudio de fondo respecto del acto e n
 
súplicas de la demanda, lo cierto es q ue al considerar que operó
la caducidad de la acción, el fallo apelado se entiende que fue
inhibitorio. Cabe señalar que la Sala en se ntencia de 26 de abril
de 2013 (expediente núm. 2006-01004-01, Consejera ponente
doctora María Elizabet h García González), sostuvo que en tra-
tándose de recursos de apelación respe cto de fallos inhibitorios
 a quo para que
estudie los cargos de la demanda que no real izó, pues resolver
de fondo la controversia en segunda insta ncia, equivaldría a con-
vertirla en única i nstancia, privando de esta ma nera a la parte
desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legít imamente
su defensa, íntimamente ligado a l debido proceso y al acceso
a la Administra ción de Justicia. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Primera de lo Contencio so Administrativo, sentencia del 11 de diciem-
bre de 2013, exp. 73001-23-31-000-2007-00175-02, M.S. Dra. María
Elizabeth García Gonzá lez).

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