Convención colectiva de trabajo - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163978

Convención colectiva de trabajo

Páginas67-67
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Convención colectiva de trabajo
Alcance de la denuncia por parte del empleador
La negociación colectiva es el instrumento
 
tanto al adverti r sus diferencias respecto de las
condiciones generales de trabajo, encuentr an el
espacio para discutirlas, e n un clima de tolerancia
y respeto que legítima la concer tación, y la bús-
queda de la paz laboral.
De tiempo atrás esta Cor te ha establecido que
   
provenir de ambas parte s, esto es, trabajadores y
empleadores, y ha señalado que la convención no
es un instr umento irred imible, de allí su vigen-
cia temporal, y que es legal y constitucional mente
admisible que se plantee el reexamen de la regu-
lación del empleo.
Los artículos 478 y 479 del Estatuto Sustantivo
del Trabajo, establecen que debe presentarse ante
el funcionario competente, dent ro de los 60 días
anteriores a la expiración del tér mino de vigencia
de la convención, y aclara que “ésta contin uará
     Por su
trascendencia se ha indica do que debe ser conoci-
da en tiempo, con el objetivo de que se discuta y
delibere; que es necesario que sea clara, porque no
es posible entablar un diálogo cuando no se conoce
la materia del diferendo, y por ende no es posi-
ble intercambiar opiniones o analiz ar fórmulas de
arreglo y también se ha señalado que deb e existir
un conocimiento mater ial, que no formal de los
puntos en cont roversia.
Así se indicó en decisión de esta Sala CSJ SL,
1 jun. 2005, rad. 25183:
(…) El derecho a negociar las condiciones
laborales que regirán en una empre sa le impone
a cada una de las partes la nece sidad de presen-
tarle a la otra sus aspiraciones conc retamente, o
sea, hacer explícito lo que quiere negocia r o cuál
  -
blecidas que gobernaban los cont ratos de trabajo.
Una formulación genérica no cumple ese objet ivo.
La razón para que la denuncia de la conve nción

está en que sin la necesaria dete rminación de las
aspiraciones, la otra parte no ten drá la posibili-
dad de discutirla o de refutarla , con argumentos,
razones, cifras o considera ciones sociales o de
conveniencia empresar ial o gremial. Asimismo,
cuando la petición es inde terminada o ambigua, la

difícil o imposible. Si el Tribunal de Arbitramento,
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en condiciones de saber cuál e s el real alcance del
nuevo derecho que una par te aspira a imponerle
a la otra, y a pesar de esa gra ve omisión adopta
alguna resolución, invade el derec ho que tienen
     
las nuevas condiciones d e trabajo, pero de acuer-
do con sus propios criterios y ra zonamientos, aje-
nos a los designios de quienes está n envueltos en
el diferendo laboral.
Esa misma línea de pensa miento se ha sosteni-
do, en decisión CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 45466,
en la que se reiteró la CSJ SL, 22 jul. 2004, rad.
23959 y que, en punto a lo aquí debatido consideró:
… si el objetivo que actualmente la legislación
le asigna a la denuncia de la convención c olectiva
de trabajo es el de abrir las puer tas al proceso
de negociación de unas nueva s condiciones labo-
   

presentada por el empleador en un a instancia del
proceso de negociación colectiva que facilite a los
     -
       
formalmente o en apariencia p ueda ser materia de
estudio y deliberación por sus delegad os en la fase
de conversaciones con el empleador.
Esos imperativos son los que, formalmente,
acusa el Sindicato, en tanto considera que la Clí-
nica, desde el inicio, no estableció las razones por
las cuales pretendía la elimi nación de la cláusula
segunda, lo que en su cr iterio impedía que el Tri-
bunal de Arbitramento i ncursionara en su decisión.
Obra copia del escrito presentado por la Clí nica
ante el Ministerio de la Prote cción, en el que mani-
       
dentro del plazo previsto en el art ículo 478 del Códi-
go Sustantivo del Trabajo. La presente denuncia
comprende la totalidad de la convención colectiva
de trabajo y especialmente las siguiente s cláusulas
(…) cláusula segunda: contratos de trabajo. A par tir
de la fecha la Clínica no celebrará con los traba-
jadores que ingresen contrat os de trabajo a térmi-
    
   

a juicio de la Empresa; los que hayan expirado del 1º
de abril a esta fecha quedan p rorrogados a término
   
reemplazar personal en vaca ciones, en licencia por
emergencia o labores transitoria s la Clínica queda
en libertad pa ra celebrarlos”; no obstante es lacóni-
ca la comunicación, de ella claramente se der iva la
aspiración de la empleadora, y por ende no puede
restársele aptitud para se r estudiada, menos si se
tiene en cuenta que fue objeto de discusión por las
partes en la etapa de a rreglo directo, y que en las
alegaciones presentadas al Tribunal, a mbas partes
expusieron sobre la misma, es decir, que sí hubo
un debate, en los térmi nos que rescata el ordena-
miento jurídico, por lo que puede aseverarse que
existían elementos de juicio para adoptar u na deter-
minación, en equidad , siendo infructuoso el reparo
formal del recurrente. (Cfr. Sala de C asación Laboral
de al Corte Suprema de Ju sticia, Providenc ia SL-3231
de 12 de marzo de 2014, rad. 59684, M.S. Dra. Elsy del
Pilar Cuello Calderón).
Apoderados
Facultades
La inconformidad que se plante a, contrario a lo concluido por el Tribunal,
estriba en que las prete nsiones de la demanda que originó el presente proceso,
necesariamente deben e star plasmadas en el poder conferido al m andatario judi-
cial que representa los interese s de la   .
En este orden de ideas y para resolver el cuestionamiento plantea do por la
parte demanda da, la Sala comienza por recordar lo previsto por ar tículo 70 del
CPC., el que al efecto dice:
Facultades del apoderado. El poder pa ra litigar se entiende conferido para
los siguientes efec tos:
Solicitar medidas cautelares y de más actos preparatorios del proceso, ade-
lantar todo el trámite de éste, realiza r las actuaciones posteriores q ue sean
consecuencia de la sentenci a y se cumplan en el mismo expediente , y cobrar
ejecutivamente en proceso se parado las condenas impuestas en aquélla.
El apoderado podrá formular tod as las pretensiones que estime convenie nte

se determinan.
El poder para actuar en un proce so habilita al apoderado para recibir la
        
y representar al poderdante en to do lo relacionado con la reconvención y la
intervención de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos q ue impliquen disposición del derecho
en litigio, ni reservados e xclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco
recibir, salvo que el demandante lo haya autoriz ado de manera expresa.
Si bien es cierto la norma procesal civil, que se t ranscribe en prec edencia,
deja entrever que el apoderado podrá for mular todas las prete nsiones que con-
sidere son favorables al mandante, “siempre que se relacionen con las que en
el poder se determinan”, esta expresión no ata u obliga, indefectiblemente, al
poderdante a relacionar las preten siones en el poder, como lo sostiene la orga-
nizac ión sindical.
En efecto, al provenir el acto de procuración judicial del manda nte, que bien
puede conocer o desconocer el área del derecho como tal, no es me nester que
    
le corresponde desar rollarla al abogado, quien ya entronizado y conocedor de
las circunstancia s por las cuales fue llamado a re presentar a una deter minada
parte, planteará la s pretensiones que indudablemente deben estar relacionad as
  
Bajo este entendido, al otorgarse un poder espe cial, bien sea para llevar un
proceso ordinario labora l, ora uno de los denominados procesos especiales, no
-
tes en la demanda, lo que debe exigi rse es que las pretensiones contenidas en la
demanda, se encuentre n íntimamente relacionadas con la t emática para la cual se
facultó a un determ inado apoderado. Lo sostenido en estas línea s, no contraría
 
Descendiendo al caso de autos y revisado cu idadosamente el poder que otor-
gó la Nación -Ministerio del Trabajo, con las pretensiones de la demanda con la
cual se dio inicio al presente asu nto, no hay la más mínima duda que la ra zón
está al lado del Tribunal y no del apelante, pues resulta evidente que ex iste íntima
conexidad entre las preten siones formuladas en la demanda, con el poder ot orga-

que inicie y lleve hasta su culminación   
     , de acuerdo con el a rtículo 129A
, que fue precisamente lo que hizo el profesional del derecho
que representa los intereses del ente M inisterial.

del 22 de enero de 2014, por medio del cual se declaró no probada la excep-
ción previa denominada indebida re presentación del demandante, y así se
dispondrá en la par te resolutiva de esta providencia. (Cfr. Sala de Casación
Laboral de al Corte Supr ema de Justicia, Providencia SL-11680 de 30 de julio de
2014 , rad. 64052, M.S. Dra. Clara Cecilia D ueñas Quevedo).

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