Convención colectiva de trabajo - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587523038

Convención colectiva de trabajo

Páginas62-63
62 JFACE T
A
URÍDIC
En ese contexto, indefectiblemente, en el
tema tratado la víctima tiene la carga de hacer

que esta es la titular de la a cción penal, la dueña
de la acusación (acto que garantiza los derechos

pruebas. Por tanto, las solicitudes probatoria s de
la víctima deben ser canalizadas por medio del
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controvertirlas en el debate oral.
Y como el ente acusador está obligado a
hacer descubrimiento probatorio, se entiende
que en ese acto tiene la obligación de incluir las
pruebas que la víctima pretende solicitar. Por
eso, dentro de las instancia s legales respectivas,
hay que propiciar los momentos para facilitar a
la víctima se informe y ent regue a la Fiscalía
los elementos probatorios que desea hacer valer,
con lo cual la acusación hará los respec tivos des-
cubrimiento y solicitud.
El procedimiento señalado en modo alguno
va en detrimento de los derechos de la víctima,
reconocidos constitucional y legalmente y desa-
rrollados por la Corte Constitucional. Lo que
-
bunal, es que las garantías del perjudicado con
el delito se impone desarrollarlas sin permitir
el resquebrajamiento del sistema de enjuicia-
miento criminal concretado a partir del debate
realizado por dos contra rios frente a un juzgador
imparcial, estructura que necesariamente impi-
de la participación de un tercero. (…).
No debe dejarse de lado que, independien-
temente de sus derechos y de la obligación de
la administ ración de justicia de garantizárselos,
constitucional y legalmente la víctima no es
“parte”, sino “interviniente” procesal y permi-
tirle la participación absoluta en el juicio, sin
límites, equiparándola a la defensa y a la Fisca-
lía, comportar ía desnaturalizar su carácte r para
convertirla en “parte”.
Desde un criterio de ponderación se tiene,
entonces, que en el desarrollo del juicio se impo-
ne garantizar la pa rticipación efectiva de la víc-
tima en aras de la protección de sus derechos,
pero igual deben protegerse los derechos a un
debido proceso constitucional y legal y los del
acusado, contexto dentro del cual la solución
propuesta surge justa, en tanto hace efectiva la
potestad del perjudicado de solicitar pr uebas,
sólo que por intermedio del adversario habil ita-
do para introducirlas, lo cu al, a su vez, garantiza
no solamente el respeto al esquema de enjuicia-
miento criminal, sino que el acusado se defen-
derá de un solo oponente”. (CJS AP 7 diciembre
2011, Rad. No. 37596).
       
audiencia preparatoria a tít ulo de “observación”
que la Fiscalía omitió descubrir nueve elementos
materiales probatorios de vital i mportancia para
sus intereses. En razón a ello solicita autoriza-
ción para trasladarlos al ente acusador con el
propósito de que los incorpore a la actuación.
      
impugnada por cuanto la pretensión del apo-
derado de víctimas no se en marca dentro del
concepto de observación sino que apareja un
descubrimiento probator io tardío, improcedente
en el estadio procesal actual.
En efecto, las observaciones hacen referen-
cia a las advertencias, glosas o repa ros efectua-
dos por las partes e int ervinientes al suministro
de la información y documenta ción que soporta
la acusación, esto es, a los elementos materiales
probatorios y evidencia física ya descubiertos,
especialmente los que lo han sido fuera de la
sede de la audiencia. No incluye, por tanto, la
adición de nuevos medios probatorios porque
precisamente se trata de hacer comentarios o
reproches a la forma como han sido exhibidos o
entregados los que ya fueron revelados, con el
propósito de que el proceso de descubrimiento
sea completo, de manera que si existen falencias
el juez ordene su complemento.
No se olvide que el descubrimiento de los
elementos materiales probator ios y evidencia
física se encuentra sometido a un orden me-
dico y cronológico, en aras de garantizar, entre
otros, los principios de igualdad, contradicción
y lealtad.
Tal como se anotó en el acápite anterior, las
víctimas tienen la potest ad de descubrir elemen-
tos materiales probatorios y evidencia física,
efectuar postulaciones probatorias y observa-
ciones al proceso de descubrimiento; sin embar-
go, cada una de estas prer rogativas las deben
ejercer en la etapa designada en la ley, pues así
como poseen derechos también tienen cargas y
obligaciones que cumplir.
En ese orden, ese interv iniente especial debe
efectuar el descubrimiento probatorio, por con-
ducto de la Fiscalía, en la audiencia de acusación
en tanto el canon 344 de la Ley 906 de 2004
establece que “dentro de la audiencia de for-
mulación de acusación se cumplirá lo relacio-
nado con el descubrimiento de la prueba”. En
consecuencia, la regla general impone el descu-
brimiento en la audiencia de acusación, con la
excepción señalada en el artículo 356-2 ibídem,
acorde con el cual la defensa lo realiza en la
audiencia preparatoria.
Entonces, la Fiscalía y las víctimas deben
revelar los elementos materiales probatorios
y evidencia física que pretenden hacer valer
en el juicio en la audiencia de acusación, con
mayor razón cuando la sentencia C-454 de
      -
ma el impugnante, que la víctim a esté facultada
para descubrir sus medios de convicción en la
audiencia preparatoria.
Además, como la Fiscalía y las víctimas
comparten la preten sión acusatoria, deben deve-
lar con antelación los elementos incriminado-
res a efectos de que el acusado y su defensor
tengan la oportu nid
implementarla a parti r del estudio de los medios
probatorios que apoyan los cargos.
En consecuencia, la pretensión de adicionar
el descubrimiento de la Fiscalía, ar ropándolo
con la apariencia de “observaciones”, es abso-
lutamente improcedente porque se or ienta a sub-
sanar la omisión del recurrente de revelar, por
conducto de la Fiscalía, sus medios probatorios
en la audiencia de acusación. En otras palabr as,
no está habilitado para utilizar la etapa de las
observaciones para subsanar su falencia, so
pena de vulnerar la estructura del sistema pro-
cesal adversarial y el debido proceso que le es
propio”      
  
    

Convención colectiva de trabajo
InterpretaciónjudicialPrestacionesqueconstituyenfactorsalarialparaefectospensionales
La inconformidad de la parte
recurrente y dema ndada gira en tor-
no a que a su juicio se debe excluir
del cálculo de la pensión de jubila-
ción lo devengado por el demandan-

concepto de prima de Vacaciones y
Prima de Antigüedad, dando apli-
cación a la convención colectiva de
trabajo ... y por ello pide que se case
la sentencia del Tribunal ad-quem, y
se revoque el fallo de primer grado,
absolviéndola de todas las preten-
siones invocadas en su contra.
El ad quem, luego de desvirtuar
las razones esgri midas por la censu-
ra y analizar las nor mas convencio-
nales respectivas, concluyó que las
anotadas primas constituyen factor
salarial, y conforme con el ar tícu-
lo 48 de la convención colectiva de
trabajo vigente, las mismas deben
incluirse en el cálculo de la mesada
pensional. El recurrente, a su vez,
expuso que el ad-quem incurr
en los yerros anteriormente anota-
dos, al valorar de manera errada el
Acuerdo de Revisión Convencional,
en cuanto ordenó reliquidar la mesa-
da pensional, incluyendo las primas
indicadas, las cuales devengó el
actor en vigencia de la convención
colectiva de trabajo señalada, con
   -
niendo el querer de las partes sus-
cribiente del acuerdo colectivo, de
quitarle el carácter salar ial a dichas
primas, pues a su juicio debió el ad
quem hacer un estudio integral de
las cláusulas convencionales, en for-
ma principal armon izando el artícu-
lo 48 convencional con los artículos
28, 32, 33 y 65 del mencionado con-
trato colectivo, y no como lo hizo.
Esta Sala viene reiterando su
posición frente a la interpretación
que de los acuerdos convencionales
hace el juez de segunda instancia,
verbi gratia en las sentencias CSJ
SL., 21 de abril, Rad. 21235 y CSJ
SL., 9 de septiembre de 2004, Rad.
23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad.
40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010,
Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de
2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de
julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de
octubre de 2013, Rad. 42325.
 
las señaladas se dijo:
“El parágrafo 1º del artículo 32
de la convención 2004-2008, estipu-
la que la prima de antigüedad “no
constituye factor de salario para

el artículo subsiguiente, respecto
de la prima de vacaciones. Empe-
ro, al preceptuar el artículo 48, un
“régimen de transición, exceptua-
do y especial de jubilación para los
trabajadores que tengan contrato de
trabajo vigente”, que conforme al
literal B), ‘adquieran el derecho a la
jubilación y cumplan con los requi-
sitos y las condiciones de la Conven-
ción (1999-2000) entre el 1 de enero
de 2003 y el 31 de diciembre de 2007
inclusive contenido en el anexo No.
1. Jubilaciones’, condiciones que a
la sazón satisfacen los actores, la
inferencia del colegiado de segun-
da instancia se exhibe ajustada a lo
que el tenor literal de las cláusulas
convencionales ofrece, por manera
que se trata de una ade cuada expre-
sión de la facultad que le concede el
Trabajo que, en tal virtud, debe ser
respetada en sede de casación.
De otra manera, no se encon-
traría razón plausible para que las
partes contratantes hubieran con-
sensuado un régimen de transición

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