Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras - Arbitraje internacional - Anexos - Los contratos internacionales y sus elementos integradores - Libros y Revistas - VLEX 945697309

Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

AutorJosé Luis Marín Fuentes
Páginas889-914
889Anexos
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Artículo1
1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las
sentencias arbítrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en
que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan
su origen en diferencias entre pe rsonas naturales o jurídica s. Se aplicará también
a las sentencias arbítrales que no sean c onsideradas como sentencias nacionales
en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.
2. La expresión “sentencia arbitral” no solo comprenderá las sentencias dicta das por los
árbitros nombrados para casos det erminados, sino también las sentencias dict adas
por los órganos arbítrales per manentes a los que las partes se hayan sometido.
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Estado podrá, a ba se de reciprocidad, declarar que aplicará la prese nte Convención
al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbítrales dictadas en el
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solo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o
no contractuales, con siderad as comerciales por su derecho interno.
Artículo2
1. Cada uno de los Estados Contrata ntes reconocerá el acuerdo por escrito confor me
al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o
ciertas diferencias que haya n surgido o puedan surgir entre ellas respe cto a una
determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un
asunto que pueda ser resuelto por arbit raje.
2. La expresión “acuerdo por escrito” denotara una cláusula comprom isoria incluida
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de cartas o telegra mas.
890 José Luis Ma rín Fuente s
3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio
respecto del cual las par tes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente
Artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos
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Artículo3
Cada uno de los Estados Cont ratantes reconocerá la autoridad de la se ntencia arbitral
y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes
en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se
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sentencias arbítrales a que se aplica la presente Convención, no se impond rán condiciones
apreciablemente más rigurosas , ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables
al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbítrales nacionales. Artículo 4 1.
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que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presenta r, junto con la demand a:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese or iginal que
reúna las condiciones requerida s para su autenticidad; b) El original del acuerdo a que se
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se invoca la sentencia, la parte que pida el reconoci miento y la ejecución de esta última
deberá presentar un a traducción a ese idioma de dichos documentos. La tra ducción deberá
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o consular. Artículo 5 1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la
sentencia, a instancia de la pa rte contra la cual es invocada, si esta par te prueba ante la
autoridad competente del país en que se pide el reconocim iento y la ejecución:
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incapacidad en vir tud de la Ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en
virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o b) Que la
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designación del árbitro o del procedimiento de a rbitraje o no ha podido, por cualquier otra
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no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula
compromisario, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o
de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se
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sometidas al arbitraje, se podr á dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que
la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al
acuerdo celebrado entre las par tes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del
tribunal arbit ral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se

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