Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio - III. Crimen de genocidio - Código de Derecho Penal Internacional - Libros y Revistas - VLEX 951514576

Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio

AutorHernando Sánchez Sánchez, Raúl Eduardo Sánchez Sánchez
Páginas347-349
347
Convención para la prevención y la
sanción del delito de genocidio
Asamblea General de Naciones Unidas
Resolución 260 A (III),
9 de diciembre de 1948
Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por su Resolución 96 (I)
del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que
el genocidio es un delito de derecho internacional
contrario al espíritu y a los f‌ines de las Naciones
Unidas y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que en todos los periodos de la
historia el genocidio ha inf‌ligido grandes pérdidas
a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la huma-
nidad de un f‌lagelo tan odioso se necesita la
cooperación internacional,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Las Partes contratantes confirman que el
genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz
o en tiempo de guerra, es un delito de derecho
internacional que ellas se comprometen a prevenir
y a sancionar.
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por
genocidio cualquiera de los actos mencionados
a continuación, perpetrados con la intención de
destruir, total o parcialmente, a un grupo nacio-
nal, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental
de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condi-
ciones de existencia que hayan de acarrear
su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimien-
tos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro
grupo.
Artículo III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer
genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo IV
Las personas que hayan cometido genocidio
o cualquiera de los otros actos enumerados en
el artículo III, serán castigadas, ya se trate de
gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus Constituciones respec-
tivas, las medidas legislativas necesarias para
asegurar la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención, y especialmente
a establecer sanciones penales ef‌icaces para
castigar a las personas culpables de genocidio
o de cualquier otro de los actos enumerados en
el artículo III.
Artículo VI
Las personas acusadas de genocidio o de
uno cualquiera de los actos enumerados en
el artículo III, serán juzgadas por un tribunal
competente del Estado en cuyo territorio el acto
fue cometido, o ante la corte penal internacional
que sea competente respecto a aquellas de las
partes contratantes que hayan reconocido su
jurisdicción.
Codigo Penal Internal.indb 347 18/03/2014 12:20:55 p.m.

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