Cosa juzgada - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687917

Cosa juzgada

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URÍDIC 23
ordenó la disolución y liquidación de la empresa de mandada, constituye
un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de
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estar autorizado legalmente, de rivado de un proceso de liquidación de la
entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuent ra erigida como
una justa causa de despido. Tal situación es la que se desprende de la
lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos
5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990.
En diferentes oportu nidades la Corte ha establecido la clara diferencia
que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa
causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos
 
de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas cau-
 
artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el
artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues
a los demás modos de termi nación del contrato de trabajo no les da la ley
esa especial denominación.
Así las cosas, el despido sin causa justa, no nece sariamente excluye al
que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal
distinta a la que establece las just as causas de despido, porque no se puede
equiparar la legalidad de la ter minación del vínculo con el despido pre-
cedido de justa causa.
No encuentra esta Sala que la inter pretación que, desde sus inicios
como parte de la Corte Supre ma de Justicia, le ha otorgado a la diferencia
entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas
      
del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de
la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia
de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurí-
dico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones
empresariales ajenas a su voluntad, como la l iquidación de la entidad para
la cual presta sus servicios.
No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción juríd ica

y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945,
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surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisa-
mente, de la culminación de la relación de tr abajo por razones que no le son
oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales,
como el de la pensión de jubilación.
Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el ar tículo 90 de la
Constitución Política, el Estado debe responder pat rimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean i mputables, causados por la acción u omi-
sión de las autoridades públicas y que si una entida d pública se cierra con
arreglo a los preceptos jur ídicos, se está ante una situación de juridicidad ,
de tal modo que cuando el Estado supr ime entidades públicas, por ese solo
hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o
cualquiera otra persona.
En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cier to que la
supresión de una entidad pública no puede ser considerad a como un hecho
antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la
ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para termi-
nar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos
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del trabajador.
Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece
una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonial-
  
que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos,
en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación.
Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo
han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala. En la sentencia del 16 de
septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX
página 238 y 239, se explicó por la Corporación:
La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de
trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la
-
ticia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se
denominan “justas causas”. Existe una diferencia sustancial entre aquél y
“modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causa s, establecidas

Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consigu iente siendo
legal la manera en que se term ina el contrato de trabajo, según el artículo 48;
esa manera también será just a. Tal tesis equivale a asumir u na de las posicio-
 
el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo á mbito
de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el
derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menes-
    
desvinculan del jusnatu ralismo no por ser francamente opuestas a éste sino
por ser indiferentes. Es un desiderat um que la ley positiva rija no sólo las
relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que

estén interesados el bien común o la conveniencia social.
En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de
difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocur re a la equidad y
ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.
         
una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación
jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que
produce esa situación. La causa se conf unde en este caso con la noción móvil
determinante.
El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación con-

en una cuestión en la cual el acomoda miento de la idea pura de justicia resulta
difícil sobre manera en v ista de la complejidad de la materia, y en que, preci-

asaz elástica, al tiempo que era ne cesario legitimar situaciones decisivamente
vinculadas a la conveniencia social. En punto a la t erminación con preaviso
del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o mane ra, pero no hace
referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los
artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la cau sa (aunque también
señala la manera), lo cual destaca aún más la d istinción entre la una y la otra.
(Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Laboral , sentencia SL-649 del 27
de enero de 2016, Rad. 49595, M.S. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz).
Cosa juzgada
Elementosconstitutivos
Es preciso recordar que el ar t. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del

le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en
proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo
objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos
      
   -
dad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan
decisiones contradictor ias.
Por otra parte, no se puede aceptar que hay causa diferente, sin entre
las mismas part es, con la misma pretensión, se invocan los mismos hechos,
solo porque en el nuevo proceso se suman otras disposiciones legales al
fundamento de la reclam ación del proceso anterior, puesto que es deber del
juez, conforme al principio iura novit cur ia, la aplicación del derecho con
prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa
un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del
          
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subsumiéndolo en las normas jur ídicas que lo rigen. En virtud de este
principio, “el juzgador quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la
norma que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por
las partes, caso en el cual no se afecta la consonancia en cuanto esto no
 .
Por tanto, si se trata de los mismos hechos, frente a unas mismas pre-
tensiones, se considera que hay identidad de causa par a efectos de la cosa
juzgada, aun cua ndo los fundamentos jur ídicos planteados en las deman-
das no sean coincidentes. (Cfr. Corte S uprema de Justicia, Sala de Ca sación
Laboral, sentencia SL -961 del 3 de febrero de 2016, M.S. Dr. Jorge Mauricio
Burgos Ruiz).

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