Cosa juzgada
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A
URÍDIC
Cosa juzgada
ConguraciónFinalidad
sujetos enfrentados coinciden en u no y otro litigio.
Ese instituto tiende a proteger la i nmutabilidad de los fallos judiciales,
lo que de paso genera segurida d y estabilidad jurídica.
En tal orden de ideas, como regla de principio, si la triple identidad alu-
de materia, nada t iene que decidir en el segundo pleito.
una decisión anterior, estimando u n derecho negado o desestimando un
”. (SC de 12 ag. 2003, rad.
7325, SC 5 jul. 2005, rad. 01493).
Pues bien, en el caso de autos las declaraciones dema ndadas no fueron
De acuerdo con lo decidido por el Tribunal, la oport unidad para que
los promotores deprecaran las declar aciones contenidas en su libelo había
como lo sostiene el apoderado d e los demandantes, de una declaración
se tiene certeza sobre la exi stencia o no de fallo en el proceso ejecutivo-,
sino de la preclusión de la oportunida d para proponer la réplica contra
frente a este debe enarbolarlas to das en ese momento, sin que sea posible
pretender reabrir el debate o ac udir a un juez diferente para que estudie
”
Si esto es así, como en efecto lo es, al descubierto queda que c omo el
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nada, el Tribunal no incur rió en un error iuris in iudicando en la aplicación
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el fallador en la decisión criticada, como t ampoco lo fue la institución en
ellos regulada.
2. No obstante que las precedentes considera ciones bastan para descar-
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la defensa -en desarrollo a la gara ntía fundamental del debido proceso-,
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rio, tan sólo porque suscribió un docume nto que da cuenta de la prestación
ejecutad a.
Pero tampoco es de recibo que al margen de e se procedimiento, el deu-
la obligación ejecutada, pretendiendo de tal ma nera apartarse del debate
Este último proceder ri ñe con el deber de lealtad que los litigantes deben
de justicia, porque de lo contrario se otorga ría a los ciudadanos la facultad
De ahí que, teniendo como mir a el que los operadores de justicia no emi-
General del Proceso mutó a meritor ia-, la suspensión del proceso por pre-
procesal por encima de los interese s de las partes.
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dole invocar después en un proce so ordinario hechos que se hubieran podido
el proceso ejecutivo como inst rumento auxiliar para hacer efectivo el pago
silencio, cualquiera fuera el motivo que h ubiera inspirado su omisión, y
provisional, lo que, ni por asomo, permite la le y. (SC 10 sep. 2001 rad. 6771).
de Procedimiento Civil, la sentencia que re suelve las excepciones de mérito
en el proceso ejecutivo hace t ránsito a cosa juzgada, imperativo del cual
no puede escapar el dema ndado con sólo dejar de proponer la excepción o
haciéndolo de manera abstracta alu diendo a cualquier motivo enervante de
la pretensión. El silencio del demanda do sobre un medio de defensa que a su
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ta la jurisdicción para que dicha exc epción sea discutida mediante proceso
ordinario, pues darle tal valor al mutism o del ejecutado no sólo desconoce
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que ella depara a las partes y a terce ros.
En efecto, la evolución legislativa en Colombia , el estudio armónico
de las instituciones del pro ceso, y la jurisprudencia de la Corte, per miten
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acto generador de obligaciones no sean resuelto s por jueces distintos en
suspensión por prejudicialidad y el pleito pe ndiente, vienen a ser el con-
junto de instrumento s que la ley procesal ha establecido para garantizar
posibilidad de emitir dictámenes cont radictorios al respecto, en este caso
social habrá perdido la función estabiliza dora que está llamado a cumplir.
fase de conocimiento dentro del pro ceso ejecutivo, por su amplitud e impor-
el acreedor, de modo que tales materias qu edan en principio reservadas
al juez de la ejecución.
contractual.
No hay duda del componente social que tiene el derecho funda mental a
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nes del ámbito procesal, porque de ser así se desquiciar ía el rito establecido
para dirim ir las contiendas entre los ciudadanos , al generarse una justicia
alterna, propósito que, por supuesto, ni siquier a ha sido concebido.
Con otras palabras, la facu ltad que la jurisdicción constitucional conce-
dió a los deudores de las aludidas obligaciones, para depreca r la declaratoria
de incumplimiento de los contrato s de mutuo por el acreedor o la imputación
a la deuda de los intereses cobrados en exceso, ent re otras súplicas, no debe
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mecanismos de defensa como son la recolección de pruebas, inte rposición
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