Cosa juzgada constitucional - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587523026

Cosa juzgada constitucional

Páginas59-60
JFACE T
A
URÍDIC 59
Cosa juzgada constitucional
Conguraciónmodalidades
La cosa juzgada constitucional es una insti-
tución jurídico procesal, que t iene su fundamen-
y que le otorga a las decisiones tomadas en las
sentencias de constitucionalidad, el carácter de
inmutables, vincul-

juicios de constitucionalidad sobre disposicio-
nes y cargos previamente examinados por esta
Corporación.
De este modo, la cosa juzgada a la que alude
el artículo 243 Superior, tiene dos efectos impor-
tantes. En primer lugar -y como una autolimita-
ción dirigida a los jueces constitucionales-, esta
      
nuevamente sobre lo ya decidido o resuelto en
providencias constitucionales anter iores, o que se
inicie un nuevo debate constitucional respect o de
normas que ya han sido sometidas a decisiones
        -
mover la estabilidad de las sentencias judiciales y
la seguridad jurídica.
En segundo lugar     
dirigido también a las demás autoridades, tenien-
do en cuenta que se les prohíbe la reproducción
o aplicación del contenido material de las dispo-
siciones declaradas inexequibles, por razones de
fondo, como expresamente lo dispone el inciso 2º
del artículo 243 Constitucional. Lo anter ior, con
el propósito de dotar de estabilidad las deci siones
constitucionales y de asegurar perentoriamente,
la prevalencia de la Carta Política (artículo 4º).
Ahora bien, como la Corte Constitucional
-
ta con la atribución de delimitar el alcance de la
cosa juzgada constitucional en sus providencias,
con el propósito de promover no sólo el acceso
efectivo de los ciudadanos a la administración
de justicia (Art. 229 C.P) y la interposición de las
 
          
certeza jurídica y lograr decisiones concretas y
   
materia constit ucional.
Así, la existencia de cosa juzgada constitu-
cional, puede evidenciarse de una manera rela-
tivamente sencilla, cuando se demandan normas
que en una providencia previa fueron declar adas
inexequibles y salieron del ordenamiento jurídi-
co, dado que las nuevas demandas sobre t ales dis-
posiciones, no tienen un objeto normativo sobre
el que pueda darse un pronuncia miento constitu-
cional. En efecto, una vez expulsada la norma del
ordenamiento jurídico a conse cuencia del fallo de
inexequibilidad, ésta no puede ser aplicada para
fundamentar ninguna actuación o decisión por
  -
efectos jurídicos.

de la cosa juzgada constitucional cuando se tra-
ta de normas que fueron declaradas exequibles
o que fueron declaradas exequibles de manera
condicionada, con anterioridad.
-
te Constitucional, en aras de proteger la labor
legislativa y el principio democrático, a través
de decisiones constitucionales interpretativas,
intenta asegurar al máximo la vigencia de leyes
y disposiciones con fuerza material de ley den-
  -
siones condicionadas, que permiten armonizar
normas eventualment e contrarias a la Ca rta, con
la Constitución.
En efecto, con las sentencias de constitucio-
nalidad condicionada, si una disposición legal
admite varias interpretaciones, de las cuales
algunas violan la Carta pero otras se adecuan
a ella, entonces corresponde a la Corte proferir
una constitucionalidad condicionada o sentencia
interpretativa que establezca cuáles sentidos de
la disposición acusada se mantienen dentro del
ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos
constitucionalmente”.
Los pronunciamientos condicionales, permi-
ten en consecuencia, garantizar el principio de
conservación del derecho, sin irrespetar la Carta
Política, al ser “una necesidad para el juez con s-
titucional, que no puede a doptar una decisión de
exequibilidad pura y simple porque descon ocería
su función de salvaguardar la integridad de la
Constitución, en tanto que estaría admitiendo
la permanencia en el ordenamiento jurídico de
leyes que admiten interpretaciones contrarias
a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una
decisión de inexequibilidad porque afectaría el
principio democrático que exige la aplicación
de los principios de conservación del derecho
e in dubio pro legislatoris, con lo cual también
se afectaría la supremacía e integridad de la
Constitución”.
Ahora bien, el efecto inmediato de las sen-
tencias de constitucionalidad c ondicionada, es la
intervención por parte del juez constitucional en
el contenido normativo de la disposición estudia-
da, con el propósito de señalar cuál o cuáles son
los sentidos en los que esa norma resulta ajusta da
a la Constitución. Cuando ello ocur re, la Corte
puede expulsar una proposición jurídica particu-
lar del ordenamiento que entiende como ajena a la
Carta, para conservar, en un lugar, una determi-
nada regla de derecho, que resulte acorde con los
mandatos previstos en el Texto Superior.
La norma jurídica así consolidada, puede ser
objeto de nuevos pronunciamientos respecto de
cargos de inconstitucionalida d que no fueron exa-
minados en la decisión precedente. Sin embargo,
el examen de constitucionalidad post erior que se
haga de la norma sujeta a condición, por motivos
evidentes, no recaerá solamente sobre el texto or i-
ginal de la ley, sino sobre la norma jurídica que
surge, a partir del fallo condicionado.
Lo anterior evidencia que la cosa juzgada
constitucional se predica tanto de los fallos de
inexequibilidad como de los de exequibilidad
simple y condicionada, pues “vincula a todas las
autoridades -incluida la misma Corte Constitu-
cional- y se extiende, por igual, al continente de
la norma como a su contenido mater ial -precepto
o proposición jurídica en sí misma conside rada”.
Por otra parte, recuerda la Sala que existen
varias modalidades de cosa juzgada de acuerdo
      
-
prudencia constitucional puede hablarse de las
siguientes categorías conceptu ales: cosa juzgada
absoluta, relativa, formal, material y aparente.
Para efectos de esta providencia, es relevante
la distinción que existe en par ticular, entre la cosa
juzgada for mal y la cosa juzgada material.
Esta Corporación ha establecido que la cosa
juzgada formal, ocurre “….cuando existe una
decisión previa del juez constitucional en rela-
ción con la misma norma, que es llevada pos-
teriormente a un [nuevo] estudio”. En otras
       
un pronunciamiento anterior del juez constitu-
cional en relación con el mismo precepto, que
es sometido a un nuevo y posterior escrutinio
Por otra parte, existe cosa juzgada material,
cuando a pesar de haberse demandado una nor-
ma formalmente disti nta, su materia o contenido
normativo resulta ser idéntico al de otra disposi-
ción que ya fue objeto del juicio de constitucio-
nalidad, sin que el entorno en el cu al se apliquen
comporte un cambio sustancial en su alcance y

De esta manera, la cosa juzgada constitucio-
nal no sólo cubre el texto normativo formalmente
igual (cosa juzgada formal), sino también opera
frente al contenido mater ial de la norma jurídica
que ha sido objeto del control de constitucionali-
dad (material).
En tales circunstancias, el elemento central
para apreciar la diferencia entre la cosa juzgada
formal y material, su rge de la distinción que hace
la teoría constitucional, entre los conceptos de
disposición y norma. Los análisis constit uciona-
les, en efecto, distinguen con claridad entre, de
una parte, las disposiciones o enunciados nor-
mativos, esto es, los textos legales; y de otra, las
normas o proposiciones jurídicas o reglas de
derecho, que se desprenden, por vía de aplicación
o de interpretación, de dichos textos. Así, mien-
tras la disposición responde al texto literal de u n
precepto en sí mismo considerado, la segu nda, se
contenido normativo o regla de derecho
vinculante, esto es, a su sentido material.
Bajo tales supuestos, la cosa juzgada formal
opera cuando existe una decisión previa de este
Tribunal, que ha analizado la constitucionalidad
de la misma disposición que se somete nueva-
mente a estudio; mientras que la cosa juzgada
material, por el contrario, opera cuando a pesar
que existen dos disposiciones diferentes en su
sentido formal y una de ellas ya ha sido objeto
de control de constitucionalidad, ambas poseen
el mismo contenido normativo.
Tratándose de la cosa juzgada material, la
doctrina de la Cor te Constitucional ha precisado
que sus efectos varían, depend iendo de si la norma
fue declarada inexequible o exequible. Para que
ello pueda ser constatado, la Cor te Constitucional
ha diferenciado dos modalidades de cosa juzga-
da material relevantes: la cosa juzgada material
en sentido estricto y la cosa juzgada material en
sentido amplio.
El primer caso ocur re, cuando una disposición
reproduce el contenido normativo de otra, que
fue previamente declarad a inexequible por razo-
nes de fondo. Por regla general, en esta situación,
le compete a esta Corporación decretar la inexe-
quibilidad de la nueva norma objeto de análisis,
por desconocer la prohibición prevista en el inci-
No obstante, para que pueda hablarse de cos a
juzgada material en se ntido estricto y pueda ale-
garse que una decisión del Legislador constit uye
una reproducción contrar ia a la Carta en tales
términos, la jurisprudencia constitucional rei-
   
requisitos:  Que una norma haya sido declara-
da previamente inexequ ible.  Que el contenido
material del texto examinado, sea simila r a aquel
que fue declarado inexequible por razones de fon-
do, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual
se ubica la norma examinada, en la medida en

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