Resolución CRA número 457 de 2008, por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1° de la Resolución CRA 375 de 2006. - 29 de Diciembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51019215

Resolución CRA número 457 de 2008, por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1° de la Resolución CRA 375 de 2006.

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín47217

La Comision de Regulacion de Agua Potable y Saneamiento Basico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y CONSIDERANDO:

Que el articulo 144 de la Ley 142 de 1994 y el articulo 14 del Decreto 302 de 2000, establecen que los contratos de servicios publicos pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, para lo cual los suscriptores o usuarios podran adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan;

y la empresa debera aceptarlos siempre que reunan las caracteristicas tecnicas, que podran ser fijadas por esta, junto con el mantenimiento que deba darseles, en las condiciones uniformes del contrato;

Que el articulo 145 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores, señala que las condiciones uniformes del contrato permitiran tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo;

y obligaran a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitira a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado;

Que en el articulo 15 del Decreto 302 de 2000, subrogado mediante el articulo 4° del Decreto 229 de 2002, se establece que de ser tecnicamente posible cada acometida debera contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual sera instalado en cumplimiento de los programas de micromedicion establecidos por la entidad prestadora de los servicios publicos, de conformidad con la regulacion expedida por la Comision de Regulacion de Agua Potable y Saneamiento Basico;

Que en el articulo 19 del Decreto 302 de 2000, modificado mediante el articulo 7° del Decreto 229 de 2002, se establece que, cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, esta podra retirarlo temporalmente para verificar su estado y que si como resultado de esta actuacion se determina una falla en el instrumento de medida, dara al suscriptor o usuario la opcion de repararlo, si tecnica y economicamente esta reparacion resulta procedente;

Que la Resolucion numero 1096 de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Economico, "por la cual se adopta el Reglamento Tecnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Basico, RAS", señala los requisitos tecnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Publicos del Sector Agua potable y Saneamiento Basico, con el fin de promover el mejoramiento de la calidad de estos servicios, norma que en su Titulo A contiene el acto resolutivo mediante el cual se adopta y le confiere el Caracter Oficial Obligatorio para su aplicacion en todo el territorio nacional y los requisitos, procedimientos, practicas y reglamentos tecnicos contenidos o mencionados en el tienen el caracter de disposiciones obligatorias;

Que los Titulos B, C, D, E, F y G de la citada resolucion contienen Manuales de Practicas de Buena Ingenieria, que recogen el interes general del sector para lograr un acercamiento a las condiciones reales del pais, estableciendo los criterios y recomendaciones para el diseño, construccion, supervision tecnica, interventoria, operacion y mantenimiento propios de los sistemas de agua potable y saneamiento basico y el contratista, o la entidad ejecutora, o la entidad contratante a traves de su interventoria, o en general, cualquier organismo que tenga jurisdiccion legal sobre las instalaciones de agua potable y saneamiento basico, pueden utilizar estos manuales para dar cumplimiento a su cometido y podran utilizarlos, si asi lo consideran, como mandatarios en sus procesos de contratacion con terceros;

Que el Titulo B del citado Reglamento, en sus articulos B.7.6.12 y B.7.6.13 señala los requerimientos tecnicos para las acometidas y los medidores individuales, debiendose tener en cuenta los cambios tecnologicos en estos y recomienda que todo medidor antes de ser instalado sea calibrado en el taller de medidores de la empresa de Servicios Publicos o en laboratorios certificados, y posteriormente se deben efectuar revisiones y calibraciones periodicas, con la frecuencia y oportunidad necesarias, y que en el caso de los niveles medio alto y alto de complejidad, la empresa prestadora del servicio debe tener un taller de medidores, mientras que en el caso de los niveles bajo y medio de complejidad, los medidores a utilizar en el municipio pueden ser probados en los talleres de medidores de municipios que cuenten con este tipo de instalaciones o en laboratorios certificados;

Que la Comision de Regulacion de Agua Potable y Saneamiento Basico expidio la Resolucion CRA numero 14 del 17 de julio de 1997, posteriormente incorporada en la Resolucion CRA numero 151 de 2001, cuyos articulos 2.1.1.4 y 2.2.1.4, este ultimo aclarado mediante la Resolucion CRA numero 162 de 2001, establecen lo siguiente: "Articulo 2.1.1.4. Reparacion y mantenimiento de medidores. Las personas prestadoras del servicio con mas de 8.000 usuarios y cuya cobertura de micromedicion sea por lo menos del 50% o cuenten con mas de 4.000 usuarios medidos, debieron iniciar a mas tardar el 31 de enero de 1998, programas de mantenimiento y reparacion de los medidores sus instalaciones, siguiendo las normas tecnicas de los fabricantes, y en especial la Norma Tecnica Colombiana NTC 1063-3 del Instituto Colombiano de Normas Tecnicas, Icontec. Las demas personas prestadoras de servicio deben realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparacion.

Todas las personas prestadoras de servicios deben tener sistemas de informacion manuales o sistematizados, que les permitan llevar el catastro de medidores, para garantizar que los mismos se revisan, reparan o reemplazan...

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