Creación de municipios - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901237

Creación de municipios

Páginas46-47
46 JFACE T
A
URÍDIC
Creación de municipios
Consulta popular
numeral 6º, señala que “Corresponde a las Asam -
bleas Depa rtamentales, por med io de ordenanzas:
(…) 6. Con sujeción a los requisitos que señale la
ley, crear y suprimir municipios, segregar y ag regar
territorios mun icipales, y organizar provincias.”
Empero, como quedó visto, debe tenerse en
cuenta que conforme a los artículos 40-2, 103 y
104 Constitucionales, también es factible que la
decisión de crear un municipio surja por la volun-
tad popular expresada en consulta popular. Así lo
precisó la Sala Plena Contenciosa Administrativa
(Sala Especial Transitoria de Decisión 1ª) en sen-
tencia de 23 de agosto de 2005:
“La creación de municipios es, por regla gene-
ral, una decisión a cargo de las asambleas depar-
tamentales, que se adopta mediante ordenanzas y
se somete al cumplimiento de los requisitos esta-
blecidos en la ley. Pero, como asunto de compe-
tencia local, que interesa y afecta a la comunidad,
la conformación de un nuevo municipio puede
surgir de la decisión directa del pueblo, siempre
y cuando la ley lo autorice y se cumplan con los
requisitos señalados en ella. Dicho de otro modo,
la creación de la entidad fu ndamental de la división
política administrativa del Estado debe originarse
en ordenanza que proviene de una de cisión directa
de la respectiva asamblea departamental o de la
decisión popular del grupo social afectado, pero
para que la decisión sea válida, en los dos casos,
debe adoptarse de conformidad con los requisitos
y condiciones regulados en la ley. En este orden
de ideas, la Sala comparte la tesis expuesta en la
sentencia recurr ida, según la cual la creación de un
municipio mediante acto administrativo para con-
cretar la decisión mayoritaria del pueblo, per se, no
sólo no es contrario al art ículo 300, numeral 6, de la
Constitución, sino que desarrolla los artículos 40,
numeral 2, 103, 104 y 105 Superiores.”
En cuanto concierne a los requisitos, la Ley 136
de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes
a modernizar la orga nización y el funcionamiento
de los municipios” determinó en el ar tículo 8º, que
para que una porción del territorio de un departa-
mento pueda ser erigida en mun icipio, se necesitan
que concurran las sig uientes condiciones:
Artículo 8º.- Requisitos. Para que una porción
del territorio de un de partamento pueda ser erigid a
en municipio se necesita que concurra n las siguien-
tes condiciones:
1. Que el área del municipio propuesto tenga
identidad , atendidas sus caracter ísticas naturales,
sociales, económicas y culturales.
2. Que cuente por lo menos con siete mil (7.000)
habitantes y que el municipio o municipios de
los cuales se pretende segregar no dismi nuya su
población por debajo de este límite señalado, según
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Nacional de Estadística.
3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo
menos, ingresos ordina rios anuales equivalentes a
cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin
incluir la participación en los ingresos corrientes
de la Nación.
4. Que el organismo departamental de pla-
neación conceptúe favorablemente, previo a la
presentación del proyecto de ordenanza sobre la
conveniencia económica y social de la iniciativa
y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en
cuenta su capacidad física, sus posibilidades eco-
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como área de desarrollo. El concepto también
deberá, pronunciarse favorablemente con relación
a la conveniencia de la iniciativa para el municipio
o los municipios de los cuales se segrega el nuevo.
En todo caso, con la creación de un nuevo munici-
pio no podrá sustraer se más de la tercera parte del
territorio del mun icipio o municipios de los cuales
se segrega.
de 1994 determina que el respectivo proyecto de
ordenanza de creación de un municipio, podrá ser
presentado por el Gobernador, por la Asamblea
Departamental o por iniciativa popular. Agrega la
norma, que el gobernador est ará obligado a presen-
tar el respectivo proyecto de ordenanz a, cuando por
medio de consulta popular así lo decida la mayoría
de los ciudadanos residentes en el respect ivo terr i-
torio. El tenor de la norma es el siguiente:
“Parágrafo 1.- El respectivo proyecto de
ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del
Gobernador, de los miembros de la Asamblea
Departamental o por iniciativa popular, de con-
formidad con la Ley. Sin embargo, el Gobernador
estará obligado a presentarlo cua ndo por medio de
consulta popular así lo decida la mayoría de los
ciudadanos residentes en el respect ivo terr itorio.
Cuando no hubiere precedido la consulta popu-
lar a la ordenanza que apr uebe la creación de un nue-
vo municipio, una vez ésta se expida será sometida
a referéndum en el que participen los ciudadanos
del respectivo territor io. El referéndum deber á rea-
lizarse en un plazo m áximo de tres meses, contados
a partir de la fecha de sanción de la ordena nza.
Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se
archivará y una nueva iniciativa en el mismo sen-
tido sólo podrá presentarse t res (3) años después.”
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cado por el el artículo 15 de la Ley 617 de 2000 y
adicionó como uno de los requisitos o condiciones
para la creación de un municipio, el control auto-
mático previo de legalidad que debe hacer el Tri-
bunal Contencioso Administrativo respectivo del
proyecto de ordenanza que crea el municipio. Esta
norma dispone:
Artículo 15.- Modifícase el Artículo 8º de la
Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 8º- Requisitos. Para que una porción
del territorio de un de partamento pueda ser erigid a
en municipio se necesita que concurra n las siguien-
tes condiciones:
1. Que el área del municipio propuesto tenga
identidad , atendidas la s caracter ísticas naturales,
sociales, económicas y culturales.
2. Que cuente por lo menos con catorce mil
(14.000) habitantes y que el municipio o municipios
de los cuales se pretende segregar no disminuya
su población por debajo de este límite señalado,
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tivo Nacional de Estadística, DANE.
3. Que el municipio propuesto garantice, por
lo menos, ingresos corrientes de libre destinación
anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios
mínimos mensuales vigentes, durante un período
no inferior a cuatro (4) años.
4. Previamente a la presentación del proyecto
de ordenanza por la cual se cree un municipio el
órgano departamental de planeación, de acuerdo
con la metodología elaborada por el Depart amento
Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo
estudio, sobre la conveniencia económica y social
de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad ,
teniendo en cuenta sus posibilidades económicas,
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desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano
departamental de planeación deberá expedir con-
cepto sobre la viabilidad de crear o no el mun icipio,
debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la
medida para el municipio o los municipios de los
cuales se segregaría el nuevo.
En ningún caso pod rá crearse un municipio que
sustraiga más de la tercera parte del territorio del
municipio o municipios de los cuales se segrega.
De forma previa a la sanción de la ordenanza de
creación del municipio, el tribunal contencioso
administ rativo ejercerá control automático previo
sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se
encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse.
(…)”
Cabe advertir que el control automático pre-
vio sobre la legalidad de la ordenanza que crea el

artículos 11 y 12 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual
se dictan normas pa ra modernizar la organización
y el funcionamiento de los municipios” le hicieron
Asimismo, el artículo 15 de la Ley 617 de 2000
-
cionó el parágrafo 2º y 3º, cuyo tenor es el siguiente:
“Parágrafo 1º- El respectivo proyecto de orde-
nanza podrá se r presentado a iniciativa del goberna-
dor, de los miembros de la asamblea departament al
o por iniciativa popular, de conformidad c on la ley.
Sin embargo, el gobernador estará obligado a pre-
sentarlo cuando por medio de consult a popular así
lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes
en el respectivo territor io.
Cuando no hubiere precedido la consulta popu-
lar a la ordenanza que apruebe la creación de un
nuevo municipio, una vez ésta se expida será some-
tida a referéndum en el que part icipen los ciudada-
nos del respectivo territor io. El referéndum deberá
realizarse en un plazo máximo de (6) seis meses,
contados a parti r de la fecha de sanción de la orde-
nanza. Si el proyecto de ordenanza f uere negado, se
archivará y una nueva iniciativa en el mismo sen-
tido sólo podrá presentarse t res (3) años después.
Parágrafo 2º- Se podrán crear municipios sin
el lleno del requisito poblacional exigido en el
numeral segundo del presente A rtículo cuando, de
 
Hacienda y Crédito Público, el municipio que se
vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre
destinación superiores a ocho mil (8.000) salarios
mínimos mensuales vigentes.
Parágrafo 3º- El Ministerio del Interior llevará
un registro sobre los municipios que se creen. Par a
tal efecto, el gobernador del respectivo depar ta-
mento, una vez sea surtido el trámite de creación
de un municipio, remitirá copia de la ordenan za y
sus anexos a la dirección general unidad adminis-
trativa especial para el desarrollo institucional de
los entes territor iales del Minist erio del Interior.
La redacción del parágrafo 1º se mantuvo en
el sentido de disponer que el proyecto de ordenan-
za puede ser presentado por iniciativa popular, de
conformidad con la ley y, reitera la norma que, el
gobernador estar á obligado a presentar el respecti-
vo proyecto de ordenanza de creación de un mun i-
cipio, cuando por medio de consulta popular así lo
decida la mayoría de los ciudadanos residentes en
el respet ivo territor io.
En efecto, cuando la creación del municipio se
origina por iniciativa del pueblo a través de una
consulta popular, esta debe cumplir los paráme-
tros establecidos en la Ley 134 de 1994 Estatutaria
“Por la cual se dictan normas sobre me canismos de
participación ciudadana”. Se destaca que sus dis-
posiciones son de jerarquía superior al de las leyes
136 de 1994 y 617 de 2000 que son de naturaleza
ordinaria.
Es sabido que las Leyes Estatutarias constitu-
yen un tipo de leyes de especial jerarquía, que tie-
 
materias que regulan, que conforme lo preceptúa
el artículo 152 Constitucional son: los derechos y
deberes funda mentales, así como los procedimien-
tos y recursos para su protección; la administra-
ción de justicia; la organización y régimen de los
partidos y movimientos políticos, el estatuto de la
oposición y las funciones electorales; las instit ucio-
nes y mecanismos de participación ciudadana; los
estados de excepción, y la igualdad electoral entre
candidatos a la Presidencia de la República.
A propósito de la especial jerarquía que car acte-
riza a las Leyes Estat utarias que regulan las referi-
das materias, en la se ntencia C-748 de 2011 la Corte
Constitucional precisó que ello se explica en tanto
“… éstas que comportan una impor tancia cardinal

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