¿Cuáles son los 'linderos'?
Autor | Diana Carolina Zuluaga Varón |
Páginas | 143-158 |
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capítulo ii
¿cuáles son los “linderos”?
En la ardua labor que nos hemos propuesto de esbozar los
elementos centrales de lo que podría considerarse como
un “nuevo derecho” –como lo sería el derecho al paisaje
en Colombia– resulta ineludible ahora ocuparnos de trazar
algunas líneas, y colocar algunos mojones –en todo caso
cambiantes y movedizos– que nos permitan ir fijando los
linderos del aludido derecho. Ante tan compleja pero im-
portante tarea es imperativo señalar que el análisis que a
continuación emprendemos solo podrá considerarse como
un primer paso, una aproximación, en la delimitación de
las fronteras de este derecho, como quiera que ello resulta
indispensable en el propósito de lograr armonizar los dife-
rentes intereses que se pueden ver implicados.
I. el derecho de propIedad prIvada
Partiendo de la idea, hoy por hoy casi indiscutible, de que
en un Estado de derecho y, más aún, en un Estado social de
derecho, no pueden existir derechos absolutos –ni siquiera
los fundamentales–1, toda vez que “el absolutismo, así se
1 Bien ha dicho la Corte que “Los derechos fundamentales, no obstante su
consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto,
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predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y
[…] tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho,
pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica
del atropello a los derechos de los otros y a los de la misma
sociedad”2, debemos necesariamente concluir que, en tra-
tándose del derecho al paisaje, también ha de predicarse
su relatividad3.
Esta afirmación, aunque poco novedosa, se torna relevan-
te si nos aventuramos a exponer algunas consideraciones
que permitan definir más concretamente dicha relatividad.
Con tal propósito, y sin olvidar la dificultad que reviste la
labor de establecer las fronteras entre dos derechos que
entran en conflicto, diremos que uno de los principales
límites que se avizoran, frente al ejercicio del derecho al
paisaje como derecho colectivo, está dado por el derecho de
propiedad privada.
El esfuerzo de tratadistas como gIerKe, meNger, duguIt
o joSSeraNd por demostrar que no hay derechos absolutos,
y que la idea de derecho no puede marginarse de sus relacio-
nes con la colectividad, permitió replantear y reconfigurar el
contenido del derecho liberal por antonomasia: el derecho
necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores
protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable re-
lativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles”:
Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 1995, m. p.: eduardo cIfueNteS
NaraNjo meSa.
NÁNdez galINdo.
3 Sobre la Teoría de la Relatividad de los Derechos, la cual ha servido de base
para la estructuración de la llamada Teoría del Abuso del Derecho, puede consul-
tarse louIS joSSeraNd. El espíritu de los derechos y su relatividad, eglIo SÁNchez
larIoS y joSé m. cajIcÁ (trads.), Puebla, México, Edit. José M. Cajicá, 1946,
quien fue uno de los primeros tratadistas en exponerla.
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