Cultivos ilícitos - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673430

Cultivos ilícitos

Páginas32-32
32 CONSEJO DE ESTADO

Normatividad aplicable
La Administr ación ejerce la potestad de eje-
cución forzosa de sus obligaciones a través de la
jurisdicción coactiva y el cobro coactivo. El pro-
cedimiento a segui r es un asunto de ley y, especí-

                                 
   
se desprende de una inter pretación gramat ical e
histórica: 1. Desde la Ley 100 de 1993 se ha privile-
giado a las entidades ad ministradoras del Régimen
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efectivos sus créditos, para lo cual se esta bleció en
el artículo 54 ib el cobro coactivo. 2. El artículo
54 de la Ley 383 de 1997 dispuso que las normas
de procedimiento, sanciones, deter minación, dis-
cusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del
Estatuto Tributario Nacional, será n aplicables a
la administ ración y control de las contribuciones
y aportes inhe rentes a la nómina, ta nto del sec-
tor privado como del sector público. Este artículo
 
2000. Este texto señaló que para el ejercicio de las
tareas de control, las entid ades administradoras de
los distintos riesgos que conforman el Sistema d e
Seguridad Social I ntegral gozarán de las facultades
 -
tuto Tributario Nacional, en cuanto ella s resulten
compatibles con el ejercicio de tales atr ibuciones. Si
bien este artículo fue de clarado inexequible parcial-
mente con la sentencia C-992 de 2001, las razones

ejecución forzosa de las entidades adm inistradoras
del régimen de prima media n i al procedimiento
para ejecutar dichas obligaciones. 3. La inexequibi-
lidad parcial del art ículo 99 de la Ley 633 de 2000,
tiene como efecto que recobre vigencia el artículo
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ducida por la Ley 488 de 1998. En dicho sentido, el
procedimiento que debe segu irse para la ejecución
de las obligaciones en comento es el establecido en
el Estatuto Tributario, por cuanto la referencia que
hace al libro V de ese ordenamiento compre nde
la normativa referida al cobro coactivo. 4. La Ley
1066 del 2006 estableció un procedimiento general
-Estatuto Tributario- pa ra que todas las entida des
del Estado lo apliquen en los procesos de cobro,
debiendo entenderse que de él sólo se excluyeron
las deudas generadas e n contratos de mutuo o aqué-
llas derivadas d e obligaciones civiles o comerciales
en las que las entidades desa rrollan una activ idad
de cobranza simila r o igual a los particula res, en
desarrollo del régimen privado que se aplica al gi ro
principal de sus negocios, cuando dicho régimen
esté consagrado en la ley o en los est atutos sociales
de la sociedad. 5. Entre las Entidades Admi nistra-
doras del Régimen de Prima Med ia con Prestación
 . Siendo esta enti-
dad una empresa indu strial y comercial del Estado
del orden Nacional, su autorización para ejercer el
poder coactivo de recursos provenientes de f un-
ciones netamente admin istrativas debe hacerla
expresamente el legislador (sentencia C-666 de
2000). De ahí que se entienda que la Ley 1066 de
2006 en el art. 5º parág rafo 3º consagre que las
Administra doras de Régimen de Prima Media con

de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley
100 de 1993 y normas reglamentarias. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Adminis-
trativo, sentenci a del 9 de diciembre de 2013, exp.54001-
23-31-000-2009-00254-01(19360), M.S. Dra. Carmen
Teresa Ortiz de Rodrígue z).
Cultivos ilícitos
DelSistemadeParquesNacionalesNaturales
Nosepuedenerradicaratravésdelaaspersiónconglifosato
Como conclusión de lo dicho hasta aquí, el principio de precaución se encuentra dispue sto en
la Constitución Política, por consiguiente, cuando u na decisión administ rativa pone en riesgo un
área de protección especial (derecho al medio ambiente) en tanto que autoriza u na actividad que
causa un riesgo potencial en el ecosistema, e stá desconociendo dicho principio y en consecuencia
se aparta de los mandat os constitucionales que lo albergan bajo el propósito de salvaguardar bienes
necesarios para el presente y f uturo de la especie hum ana. Se trata entonces de la nu lidad de un
acto por la violación de normas que consagr an un principio, lo cual es altamente posible si se tiene
en cuenta que dichos axiomas per mean todo el ordenamiento jurídico y su transgresión deviene en
el desconocimiento de la Norma Superior. Según lo expuesto, se encuent ra plenamente establecido

de Parques Nacionales Naturales, acaeciendo el segu ndo presupuesto exigido para establecer si la
decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes contradice el pri ncipio de precaución. Todo lo
anterior demuestra que de concret arse el riesgo los daños serían graves, esto es, su inten sidad haría
   
especiales caracter ísticas ambientales de estas zonas de tanta i mportancia, en otras palabra s, el bien
jurídico que se busca tutelar se ver ía menguado hasta el punto de que sería improbable que volviera
a ser el mismo o alcanzara en alg ún grado el esta do anterior luego de sufrir el per juicio. Se pudo
             
Naturales conlleva un r iesgo potencial al medio ambiente, riesgo sobre el cual existe incertidumbre
  
como grave e irreversible. A lo anterior se suma que, rea lizado el test de proporcionalidad, se llegó a
la conclusión de que la medida era contraria a e ste principio. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 11 de diciembre de 2013, exp. 11001-03-24-000-2004- 00227-
01, M.S. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
Entidades que administran el Sistema General de Riesgos Laborales
ElGobiernoNacionaltienelafacultadderegularloconcernientealrégimendereservastécnicas
Es de resaltar que en la disposición tra nscrita, vigente par a la fecha de expedición del Decreto
4310 de 2004, se mantuvo la facultad del Gobierno Nacional para expe dir el régimen general de las
reservas técnica s de que trata la norma , y agregó, dentro de las entidades aseg uradoras dest inata-
rias de dicha regulación, a aquélla s que administ ren el Sistema General de Riesgos Laborales, que
corresponden a las contemplad as por la disposición demandada. Nótese que, incluso, el artículo 43
de la Ley 795 de 2003, amplió la potestad del Ejecutivo para establecer reservas té cnicas adicionales
a las señaladas en la nor ma, lo que corrobora que en modo algu no se ha encontrado despojado el
Gobierno Nacional de la facultad de regula r la materia que cuestiona el actor. Así, es de colegir,
entonces, que para el año 2004, en que se expidió el Decreto 4310, el fundamento jurídico para que
el Gobierno continuara reglament ando el tema de las reservas, provenía no ya del artículo 48 de la
Ley 45 de 1990, tal como sostiene el demandante, sino que dicha potestad conti nuaba expresamente
contemplada en el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, que conservó, en análogos térm inos, el con-
tenido de aquél. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Primera de lo Contencioso Administr ativo, sentencia del
13 de febrero de 2014, exp. 11001-03-24-000 -2007-00008 -00, M.S. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).
Traslados de servidores públicos
ExcesoenlaconvenienciarazonableylanecesidaddelservicioDesconocimiento
dederechoaltrabajoylosderechosmínimosdelostrabajadores
La jurisprude ncia tradicionalmente ha sostenido que la movilidad del per sonal no es una facultad
del empleador, unilateral y omnímod a, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera
una máquina o u na mercancía. Es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la inamo-
vilidad, que le per mite organizar su vida personal, social y fami liar sin trastornos innecesa rios. Lo
anterior quiere decir que la Entida d debe examinar las ci rcunstancias que afect an al trabajador, la
situación de su familia, su salud y la de su s allegados, la conducta que ha venido observa ndo y el
rendimiento demostra do, entre otros aspectos, temas constitucionalme nte relevantes en la decisión
del empleador de ordenar el traslado. Esta Corpor ación no ha sido ajena a estos postulados y en
diversas ocasiones ha reiterado que la faculta d del empleador para traslad ar a sus trabajadores está
limitada por los pr incipios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que
el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una pot estad absoluta pues, tal como lo ha señalado
la Corte Constitucional, es e poder está determ inado por las conveniencias razonables y justas que
surgen de las necesidades de la empres a y de todas maneras habr án de preservars e los derechos
mínimos del trabajador. En el presente asunto, la act ora realizó los procedimientos legales para que
el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia rec onsiderara su traslado, inte rpuso la acción de
tutela para la protección de sus derechos f undamentales y demostró que su traslado no f ue producto
de las necesidades del servicio, circu nstancias que afectaron su sit uación familiar y su salud, pues
contrario a lo manifest ado por el tribunal, est á probado que la accionante se encontraba en p roce-
dimientos médicos de fert ilidad y que su situación fre nte al traslado le acar reaba menoscabo a los
principios laborales fund amentales contenidos en el art ículo 53 de la Carta Política, los cuales no
fueron tenidos en cuenta por la e ntidad demandada . (Cfr. Consejo de Estado, Sección S egunda de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 10 de octubre de 2013, exp. 05001-23-31-000-2003-03719-01(2021-
09), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).

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