Debido proceso administrativo - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013607

Debido proceso administrativo

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URÍDIC
Debido proceso administrativo
Establecimiento de cargas procesales para su ejercicio
1. El artículo 29 de la Constitución inicia su redacción con la siguiente
frase: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuacione s judiciales
y administrativas.”
Esta tajante ar mación no deja duda acerca de la operancia en el dere-
cho administrativo sancionador del conjunto de garantías que conforman
la noción de debido proceso. Así, ha señalado la jurisprudencia que los
principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, los dere-
chos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de
imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida
en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgad a, entre otros,
deben considerarse como gara ntías constitucionales que presiden la potes -
tad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo
que se adelanta para ejercerla.
La aplicación de estas garantías judiciales en el ámbito disciplinario se
justica en la medida en que, como se dijo anteriormente, éste se constituye
como una manifestación del poder pu nitivo del Estado. En relación con los
elementos que conforman las gara ntías del debido proceso, la jurispr uden-
cia ha destacado los siguientes elementos:
1. “Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el n de
obtener pronta resolución judicial.
2. Acceso al “juez natural” como fu ncionario que ejerce la jurisdicción
en determinado proceso, de conformidad con la ley.
3. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos
los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso.
4. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin
dilaciones injusticadas.
5. El juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal form a que
debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás po deres públicos, con
fundamento en los hechos y de confor midad con el ordenamiento jurídico.”
En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la juris-
prudencia especícamente ha considerado que: El derecho al debido pro-
ceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las
personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el
compromiso o privación de ciertos bie nes jurídicos por parte del Estado a
sus ciudadanos no pue da hacerse con ocasión de la suspensión en el ejer-
cicio de los derechos fundamen tales de los mismos. Es entonces la garantía
consustancial e infranqu eable que debe acompañar a todos aquellos actos
que pretendan imponer legíti mamente a los sujetos cargas, castigos o san-
ciones como establecer prerrogat ivas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la
preservación de los interese s de la administración y el cumplimiento de los
nes propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos
los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe
llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con
los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003).
(…) De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que
los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la admi-
nistración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su
derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en n, a gozar
de todas las garantías est ablecidas en su benecio.
Por otra parte, la jurisprudencia internacional, especícamente la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha estudiado la cuest ión de si las
garantías judiciales mín imas consagradas en la Convención Americana de
Derechos Humanos (art. 8º), sólo son aplicables a los procesos penales, o si
por el contrario, algunas de ellas pueden extenderse a los procedimientos
administrativos. En relación con los procesos administrativos, dijo el Tri-
bunal Internacional en el Caso Ivcher Bronstein contra Perú:
102. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se tit ula “Garan-
tías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en
sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en
las instancias procesales” a efecto de que las persona s puedan defenderse
adecuadamente ante cu alquier acto emanado del Estado que pueda afect ar
sus derechos.
103. La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no
especica garantías mínimas en m aterias que conciernen a la determi-
nación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral,  scal o de
cualquier otro carácter, las garantía s mínimas establecidas en el numeral 2
del mismo precepto se aplican también a eso s órdenes y, por ende, en éstos
el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos
para la materia penal, en cu anto sea aplicable al procedimiento respectivo.
En suma, la Constitución y la jur isprudencia nacional e internacional
han reconocido en forma unán ime la vigencia plena del debido proceso en
los trámites adm inistrativos.
De otro parte, la Corte Constitucional ha estudiado la constitucionali-
dad de ciertas ca rgas impuestas a las partes dentro de u n proceso judicial o
administrativo, en aras de poder ejercer ciertos derechos reconocidos por
el ordenamiento jurídico.
2. La Corte Constitucional ha estudiado la tensión que surge entre las
cargas que se imponen para ser oído dentro de un proceso judicial o para
interponer recursos contra decisiones judiciales o administrativas y los
derechos al debido proceso y al acceso a la admi nistración de justicia. Por
regla general, ha declarado la constitucionalidad de tales disposiciones, a
menos que las mismas resulten desproporcionadas o irrazonables.
2.1. En la Sentencia C-070 de 1993 se realizó el examen de constitu-
cionalidad del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil. Tal norma establecía que en los procesos de rest itución
de inmueble arrendado, si la dema nda se fundamentaba en la falta de pago,
el demandado no sería oído en el proceso sino hasta tanto demostrara que
había consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con
la prueba allegada con la demanda, tenían los cánones adeudados, o en
defecto de lo anterior, cuando presentaran los recibos de pago expedidos
por el arrendador cor respondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el
caso los correspondientes de las con signaciones efectuadas de acuerdo con
la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.
La Corporación declaró la exequibilidad de la disposición y consideró
que la carga de probar el pago responde a las reglas generales de dist ribu-
ción de la carga de la prueba. Es un imposible lógico exigir al dema ndante
en estos casos probar una negación indenida como es el no pago. En t al
sentido, no podría aplicarse el principio general en materia probatoria que
quien alega el hecho debe probarlo. Por estas razones opera la inversión de
la carga de la prueba.
Agregó que la carga de la prueba del pago no es contrar ia a las garantías
judiciales del debido proceso contenidas en la Constitución y en tratados
internacionales. Atendiendo a las razones para la inversión de la carga de
la prueba y la razonabilidad d e la misma, la carga al arrendatar io de probar
el pago no compromete el núcleo esencial del derecho al debido proceso.
Sostuvo que el derecho al acceso a la admin istración de justicia no se vul-
nera pues la condición de acreditar el pago pa ra ser oído tiene nalidades
razonables y se podrá accede r a la justicia demostrando fácilmente el cum-
plimiento de las cargas procesales que no son i rracionales.
De igual manera, no se v ulnera el artículo 13 constitucional pues, aun-
que si se ha considerado al arrendatario como la parte débil de la relación
contractual, no puede conclui r esa protección a hacer nugatorio el legítimo
derecho de pretender la restitución del in mueble ante el incumplimiento del
pago de los cánones correspondientes.
2.2. En estos mismos términos se pronunció la Corporación en la Sen-
tencia C-056 de 1996. Allí también se analizó la constitucionalidad de la
obligación del arrendatario de consign ar los cánones atrasados para ser oído
durante el juicio. Los actores consideraban que la nor ma transcrita vu lnera-
ba el derecho de contradicción como garantía del derecho al debido proceso
al condicionar la calidad de parte y ser oído en juicio a la acreditación de
no estar atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y vulneraba
la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas adjetivas.
Las consideraciones de la Sentencia C-070 de 1993 se acogieron en su
totalidad pues a juicio de la Corte g uardaban una relación lógica. De igual
manera agregó la Corte que la op osición a una demanda en la que se discute
el incumplimiento de una obligación contrac tual no puede tener el absurdo
efecto de liberar de esas obligaciones que precisamente se discuten y a las
que se pretende darles certeza mediante la sentencia resultante. Esas obli-
gaciones que emanan del contrato están garantizadas por la Constitución
conforme al artículo 58.
El exigir la prueba del cumplimiento de u na obligación no atenta con-
tra la dignidad y en esa medida no se vulnera el art. 1°. Frente al artículo
229, establecer cargas procesales no implica negar a las partes el acceso a
la administración de justicia. Es precisamente con los requisitos y cargas
procesales establecidas por el legislador que en pri ncipio se encauza legal-
mente tal acceso a la justicia.
Estos mismos razonamientos f ueron invocados en la Sentencia C-122
2.4. En la Sentencia C-318 de 1998, la Corporación analizó la cons-
titucionalidad del artículo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989 (Esta-
tuto Tributario). La norma se refería a la necesidad de constit uir como
caución una garantía bancar ia o póliza de seguros cuando se discutía el
monto del impuesto liquidado por la administración en la vía contencioso
administrativa.
Los cargos se sustentaban en que el establecimiento de requisitos esta-
blecidos en normas no constitucionales que impidan el acceso a la admi-
nistración de justicia son violatorios del derecho al debido proceso del
art. 29 C.N. En ese mismo sentido, el artículo resulta violado al exigirse

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