Declaración del coimputado - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583850506

Declaración del coimputado

Páginas23-23
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URÍDIC 23
Declaración del coimputado
Requisitos para su virtualidad probatoria
Es cierto que la doctrina constitucional, consciente de que el testimo-
nio del coacusado, sino de forma limitada puede someterse a contrad icción
-justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inhe-
rentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir
la verdad, sino que puede callar parcial o talmente en virtud del derecho a no
declarar contra si mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo
ciudadano un derecho a no colaborar con propia incriminación, ha venido dis-
poniendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance
virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la
necesidad de una corroboración mín ima de la misma.
En este sentido la jurispr udencia ha establecido con reiteración que las
declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la
presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes
han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su
participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio,
aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002,
de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la espe-
cial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de
la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece
como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena
correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello
asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como
culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo
callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición
del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de paráme-
tros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal
de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de
credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad
o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares.
A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre
quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el
Tribunal Constitucional ha armado que “la declaración incriminatoria del
coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, sien-
do única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas”, lo que ha
sido matizado en otras sentencias (STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y
la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que “el umbral que da paso al
campo de libre valoración judicial de la prueba practicada est á conformado
en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de
algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese m ínimo
no puede hablarse de base probatoria suciente o de inferencia suciente-
mente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca
la presunción de inocencia”.
No ha denido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por
corroboración, “más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del
coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunst ancia exter-
na, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha
producido o no al análisis caso por caso” (STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).
Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001,
es que “la declaración quede « mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997
y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato
que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como
no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba
ser entendido por corroboración” (SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de
27.10, 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003,
30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004).
En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008
de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene
declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la pre-
sunción de inocencia, que “la declaración de un coimputado es una prueba
“sospechosa” en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo
no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en
el único fundamento de una condena penal (STC 17/2004, de 23 de febrero,
FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos
armado que “las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia
plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente
corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por
una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe
establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales,
más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de
estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse
el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima cor roboración
se ha producido o no.
Igualmente hemos armado que los diferentes elementos de credibilidad
objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión,
el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen
de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan
datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cual-
quier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos
punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal
también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede enten-
derse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y
que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son
exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judicia-
les impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena, teniendo en
cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria
del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no
implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación
del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una
prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto
de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segun-
do lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y
de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde
la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elemen-
tos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las
exigencias constitucionales para superar los mí nimos necesarios que doten
de suciencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de
inocencia del recurrente.
Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y
148/2008 de 17.11 , que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales
razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coim-
putado con base en consideraciones tale s como su cohesión o persistencia, o
en la inexistencia de animadversión, de nes exculpatorios en la misma, o en
n, de u na aspiración de un t rato penal más favorable carece de relevancia
alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan,
por sí mismos, en elementos externos de corrob oración, sino que únicamen-
te cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para
enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio
disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de
circunstancias, hechos o datos exter nos al mismo. Así es, pues obvio resulta
que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la decla-
ración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas
a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno
pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para res-
paldar su contenido.
Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de
corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad
maniesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre
lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes
a la conducta delictiva “conguran una realidad externa e independiente a la
propia declaración del coimputado que la avalan” (SSTC. 233/2002 de 9.12,
92/2008 de 21.7).
En denitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumir-
la en los términos siguientes:
a) Su fundamen to se encuentra en que estas declaraciones de los coacu -
sados sólo de una forma limitada pueden som eterse a contradicción, habida
cuenta de la facultad de no declarar que é stos tienen por lo dispuesto en el
art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no decla rar contra sí mismos y
a no confesarse culpables, lo que constit uye una garantía instrumental del
más amplio derecho de defensa en cu anto que reconoce a todo ciudadano el
derecho a no contribuir a su p ropia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor ecacia probatoria se deriva es que
con sólo esta prueba no cabe conde nar a una persona salvo que su contenido
tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece denida como la existencia de cualquier
hecho, dato o circunstancia e xternos apto para avalar ese contenido en que
consisten las declaraciones con cretas de dichos coacusados.
d) Con el calicativo de “externos” entendemos que el TC quiere refe-
rirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circun stancia se halle
localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calicat ivo de “externos”, entendemos que el TC
que no puede concretar más, dejando la determinación de su suciencia al
examen del caso concreto. Basta con que exista algo “externo” que sirva
para atribuir verosimilitud a esa s declaraciones. (Cfr. Tribunal Supremo
Español, Sala Penal, provi dencia del 12 de marzo de 2015 (Ref. STS 824/2015),
M.S. Juan Ramón Be rdugo Gómez De la Torre).

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