Declaración informativa individual de precios de transferencia - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583863046

Declaración informativa individual de precios de transferencia

Páginas55-55
JFACE T
A
URÍDIC 55
Contratos de concesión minera
Celebrados antes de la Ley 1382 de 2010. Sólo podrán seguir ejecutándose hasta su terminación
si no ponen en riesgo los ecosistemas de páramo. Estos contratos no podrán prorrogarse
La prohibición de desarrollar actividades mineras y agropecuarias en los ecosistemas
de páramo delimitados opera de la siguiente manera:
- para las actividadEs minEras:
a. A partir de la expedición de la Ley 1382 de 2010 quedó prohibido otorgar nuevos
títulos mineros o celebrar cont ratos de concesión minera en ecosistemas de páramo.
b. Los contratos de concesión minera celebrados antes de la Ley 1382 de 2010 solo
podrán seguir ejecutándose hasta su terminación si no ponen en riesgo los ecosistemas de
páramo. Estos contratos no podrán prorrogarse y en todo caso:
i) Deberán someter se a la revisión y ajuste de las licencias ambientales existentes, así
como al control y seguimiento estricto de la autoridad ambiental, para maximizar la pro-
tección y conservación de los ecosistemas de páramo, caso en el cual podr ía tener cabida
el criterio de cumplimiento por fases. Se recuerda además la existencia de instrumentos
legales que permiten revocar la licencia ambiental (artículo 211 C.M.) y decretar la caduci-
dad del contrato de concesión minera (artículo 112 C.M.) en caso de incumplimiento grave
de las normas ambientales, tal como f ue analizado en la parte motiva de este concepto.
(ii) A la terminación de los contratos de concesión minera, el concesionario estará
obligado a hacer las obras y poner en práctica todas las medidas ambientales necesarias
para cuando se produzca el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo. En ese
momento deberá existir un estricto acompañamiento de la autoridad ambiental con el n de
asegurar la restauración y reparación de cualquier daño ambiental causado a los ecosistemas
de páramo.
c. Aquellos contratos celebrados antes de la Ley 1382 de 2010 que pongan en riesgo los
ecosistemas de páramo y tal situación no pueda ser neutralizada a través de los instrumentos
ambientales existentes, no podrán seguir ejecutándose y deber á darse prevalencia al interés
general de protección del medio ambiente sobre los intereses particulares del concesionario
minero. En estos eventos deberá analizarse, caso por caso, la necesidad de llegar a acuerdos
de compensación económica con el n de evitar reclamaciones judiciales.
- para las actividadEs agropEcuarias
a. A parti r de la expedición de la Ley 1450 de 2011 las autoridades no deben perm itir el
avance de las actividades agropecua rias en los ecosistemas de páramo delimitados.
b. En relación con las actividades agropecuarias que se desarrollaban en los ecosistemas
de páramo antes de entrar a regir la Ley 1450 de 2011, el Ministerio del Medio Ambiente, el
Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Minas y las demás entidades inter relacionadas,
están en la obligación de iniciar programas de sustitución, reconversión, capacitación ambien-
tal y demás acciones que permitan una transición adecuada al nuevo escenario que supone
la prohibición del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011.
En todo caso, si tales actividades ponen en riesgo los ecosistemas de pár amo y su recon-
versión no es posible de común acuerdo con el propietario o no es aconsejable esperar un
espacio de transición (por la inminencia del daño), el Estado deberá expropiar los predios a que
haya lugar con el n de iniciar las correspondientes acciones de restauración y conservación
ambien tal. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y S ervicio Civil, Concepto de l 11 de diciembre
de 2014, exp. 11001-03-06-000-2014-00248-00 (2233), M.S. Dr. William Zambrano Cetina).
Mercancía decomisada
Identicación
La Sala en reiteradas oportunidades ha precisado
que hay que distinguir entre la omisión y la deciencia
de la descripción de la mercancía y ha sido enfática en
señalar que en la aplicación de este criterio deben tener-
se en cuenta las circunstancias especiales que rodean
cada caso en particular, pues los elementos esenciales de
individualización varían de acuerdo con la naturaleza de
la mercancía. Comparada la mercancía relacionada por
la actora en la declaración de importación con el acta
de aprehensión, transcritos en los acápites anteriores, se
observa que en efecto, las baterías físicas contienen unos
números consecutivos que van impresos en un adhesivo,
los cuales no se encuentran relacionados en la declara-
ción de importación. Sin embargo, se observa que tanto
en la declaración de importación como en los docu-
mentos soporte allegados al expediente, se anotó que
éstos números se utili zan “exclusivamente para efecto
de ga rantía del producto”. Asimismo, la Sala obser va
que los datos relacionados con la marca, el número de
referencia, la cantidad y peso de las baterías sí son coin-
cidentes tanto en la declaración de importación, como
en el act a de aprehensión. Lo anterior signica que en
este caso, el número de referencia es f undamental para
permitir la identicación de la mercancía decomisada,
facilitando su singularización. Como se obser va en la
factura comercial, las certicaciones del proveedor de la
mercancía y la Declaración Andina del Valor allegados
al expediente, demuestran que se t rata de unas baterías
para motocicleta y con d istintas referencias; luego la
dian sí tenía otros elementos de juicio para vericar que
la mercancía físicamente correspondía con la declara-
da. En consecuencia, la Admin istración no debía haber
ordenado el decomiso de la mercancía argumentando
una supuesta omisión en la descripción de la misma
relacionada en la Declaración de Importación, pues lo
cierto es que, se reitera, bien pudo la dian, con base en
la descripción efectuada en todas las pruebas allegadas,
establecer la marca, la referencia, el tamaño, etc.; cues-
tión que no realizó, limitándose a alegar la omisión en
la descripción en cuanto a los números de seriales de la
mercancía, la cual, como se anotó, no se presentó en el
asunto bajo examen. (Cfr. Consejo de Estado, Secci ón Pri-
mera de lo Contencioso Admini strativo, sentencia del 18 de
septiembre de 2014, exp. 76001-23-31-000-2009-00868-01,
M.S. Dra. María Cla udia Rojas Lasso).
Circunscripción Nacional Especial por
Comunidades Indígenas para el Senado
Sistema empleado para la adjudicación de curules
El sistema se diseñó para que la adjudicación de escaños se efectúe de acuerdo al
número de veces que el cociente quepa en la votación de cada lista, y en el evento de que
no se puedan asignar de esta manera porque no se llenan tod as las curules o ninguna,
la provisión se hace a los mayores residuos en for ma descendente. En este punto, esta
Sección del Consejo de Estado ha dicho que el sistema del cociente electoral corresponde
a un sistema de elección proporcional y se emplea para asegurar la equ itativa represen-
tación de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas de elección
popular. Asimismo, es posible que uno o varios de los partidos o movimientos políticos
obtengan una votación igual o superior al cociente electoral, evento en el cual la asig-
nación de escaños se hace a través del número de veces que el cociente quepa en el total
de votos válidos de las agrupaciones. También puede ocurrir que ningu na de las listas
alcance el número de votos del cociente, y, en este evento, los votos válidos obtenidos
por cada partido o movimiento político constituye un residuo, y la adjudicación de las
curules a proveer se hace entre los mayores residuos. Encuentra la Sección que el Consejo
Nacional Electoral acertó en la manera como aplicó el sistema del cociente electoral, pues
como la jurispr udencia electoral lo ha explicado, si ninguna lista lo alcanza, es forzoso
asign ar los escaños a los mayores residuos, co mo efectivame nte sucedió. (Cfr. Cons ejo de
Estado, Secc ión Quinta de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia de 26 de febrero de 2015,
exp. 11001032800020140011500, M.S. Dr. Alberto Yepes Barreiro ( E)).
Declaración informativa individual
de precios de transferencia
La presentación de la declaración de renta de un periodo
scal no exonera al declarante del deber de presentarla
El hecho de que se presente la declaración de renta
de un período scal no exonera al declarante del deber
de presentar la declaración informat iva de precios de
transferencia del mismo año gravable, pues a pesar de
que la última es esencial “en cuanto a la determinación
del impuesto de renta, al estar de stinada a prevenir las
elusiones y evasiones en el pago del mi smo, siempre
en defensa de los intereses generales de la so ciedad,
necesitada del recaudo para solventar el sco”, esto
es, a pesar de la relación entre ambas declaraciones, las
obl igaciones der ivadas del régimen de pre cios de tra ns-
ferencia, al igual que el régimen sancionatorio dentro
de éste, son de obligatorio cumplimiento para los con-
tribuyentes de renta sujetos a las normas de precios de
transferencia. (Cfr. Consejo de Estado, Sección C uarta de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 16 de octubre
de 2014, ex p. 25000 -23-27-0 00-2011-0 0364-01 (20190), M.S .
Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR